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CSJ - AHC2488-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2488-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AHC2488-2020 Radicación n°. 20001-22-14-002-2020-00162-01 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el hábeas corpus reclamado por José Gregorio Sayas Beltrán -en favor de Henry Matute Cuellocontra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, siendo vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe y la Estación de Policía de Bosconia (Cesar).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante acudió a la referida acción constitucional, aduciendo que existe «una prolongación ilícita de la detención de [su] amigo y un irrespeto a su derecho a la libertad».

2. Como respaldo narró, en síntesis, que en el año 2013 se «le siguió una causa penal, por el delito de porte de estupefacientes (20 o 30 gramos de marihuana, para uso personal, su consumo)».

Anotó que, dada « la ínfima cantidad, se le concedió acertadamente por el juzgado de garantías de esa época el beneficio de la prisión domiciliaria, misma que cumplió hasta el día 26 de enero deRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 2

acertadamente por el juzgado de garantías de esa época el beneficio de la prisión domiciliaria, misma que cumplió hasta el día 26 de enero deRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 2 2017», día en el cual decidió salir de su casa « a trabajar en una finca pues es técnico en electricidad, y por desconocimiento pensaba que ya ese delito lo había purgado con todo ese tiempo que permaneció en su domicilio del año 2013 hasta el año 2017». Expresó que, en el mes de julio del cursante, fue detenido, capturado y « encarcelado en la estación de policía de Bosconia Cesar», donde se enteró que, por el delito imputado en el año 2013, fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento de Valledupar el 30 de enero de 2017, a la pena de 56 meses de prisión. Sostuvo que el asuntó fue asignado al Despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, quien «el 30 de noviembre de 2018 libró orden de captura… y revistió de legalidad la aprehensión». Aseguró que, pese a lo anterior, la célula judicial accionada omitió «hacer el conteo del tiempo que estuvo en detención domiciliaria [su] amigo…, que ascienden a más de 48 meses, es decir 4 años». Tal contabilización resultaba relevante, toda vez que «para la fecha de la captura en el mes de junio [se] encontraban como ahora bajo las restricciones de aislamiento por la pandemia del

años». Tal contabilización resultaba relevante, toda vez que «para la fecha de la captura en el mes de junio [se] encontraban como ahora bajo las restricciones de aislamiento por la pandemia del coronavirus, que impone a los jueces decidir con menos punitividad y utilizando el ius puniendi como la última ratio, y evitando encarcelar a los procesados que de alguna manera pudieran tener el beneficio por ejemplo de libertad condicional como es el caso de [su] amigo Henry, ya que si sacamos las tres quintas partes de 56 meses que es la condena…, daría 33 meses, y en detención domiciliaria… tenia mas de 48 meses». Agregó que dicha autoridad obvió las consideraciones y motivaciones «por las que se expidió el decreto 546 de abril de 2020».Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 3 Finalmente resaltó que, el señor Henry Matute Cuello hace más de 12 días solicitó la libertad condicional por cumplir con los requisitos exigidos para ello, sin que a la fecha de presentación del amparo se le haya dado respuesta, «nuevamente irrespetando la dignidad de su amigo, esto es al no contestar o decidir dentro del término del artículo 472 de la ley 906 de 2004…».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene al competente « la libertad inmediata de Henry Matute. O en su defecto exhortarlo para que decida de manera urgente».

II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se refirió a las actuaciones

decida de manera urgente».

II. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se refirió a las actuaciones surtidas. En particular, manifestó que frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el señor Henry Matute Cuello, « en auto de fecha 03 de septiembre emitió auto de trámite ordenando allegar la documentación requerida para realizar el estudio exigido en el artículo 64 del Código Penal; razón por la cual se ordenó solicitarlos a través de la Secretaría del Centro de Servicio Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar… a la fecha no se ha recibido respuesta de la autoridad penitenciaria».

Y, advirtió que « la privación de la libertad del accionante obedece a una sentencia ejecutoriada proferida en su contra por una autoridad judicial competente y que es dentro del presente proceso penal donde deberá realizar las actuaciones procesales necesarias para recuperar su Libertad y no por vía constitucional, como erradamente se pretende por segunda vez».Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 4

2. El Comandante de la Estación de Policía de Bosconia – Cesar solicitó la denegación del amparo por ausencia de vulneración de derecho alguno, toda vez que « las actuaciones

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2. El Comandante de la Estación de Policía de Bosconia – Cesar solicitó la denegación del amparo por ausencia de vulneración de derecho alguno, toda vez que « las actuaciones de captura y custodia del sindicado bajo la boleta de detención o encarcelamiento Nº 009 de fecha 30 de junio de 2020, se atiende con el firme convencimiento de la legalidad del procedimiento y detención…».

III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El magistrado a quien le correspondió el asunto negó el ruego incoado, al considerar que «no es procedente la solicitud de libertad de Henry Matute Cuello, por haber cumplido 3/5 partes de la pena impuesta, eso por haberse comprobado que previo a acudir a esta acción constitucional no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, en los escenarios del proceso penal mismo».

Refirió que, de las pruebas allegadas, se constata que el señor Henry Matute Cuello fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar mediante sentencia del 30 de enero de 2017, y que en la fase de la ejecución está a cargo del despacho accionado, estando entonces privado de la libertad por orden de autoridad competente. Precisó que « se encuentra acreditado además que mediante oficio del 26 de agosto de 2020, presentado el 01 de septiembre de 2020, el accionante solicitó al juzgado accionado una solicitud de libertad condicional, conforme el art 64 del Código Penal, y para resolver esa

oficio del 26 de agosto de 2020, presentado el 01 de septiembre de 2020, el accionante solicitó al juzgado accionado una solicitud de libertad condicional, conforme el art 64 del Código Penal, y para resolver esa solicitud el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, profirió el auto del 03 de septiembre del mismo año, mediante el cual ordenó: “Oficiar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, que en el menor tiempo posible envíe la documentación solicitada en la parte motiva de esta providencia para tramitar la libertad condicional a favorRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 5 de Henry Matute Cuello», trámite que se encuentra pendiente de realizar. Resaltó frente a dicha solicitud que, «si bien es verdad que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Valledupar, no ha resuelto la petición de libertad condicional que manifiesta haber presentado el accionante, no lo es menos que esa solicitud y, por ende, la situación de Henry Matute Cuello, debe analizarla y definirla la mencionada Juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal y así́ lo está haciendo, tal como se observa con la expedición del auto del 03 de septiembre de 2020». En suma, concluyó que de «las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una vía de hecho o de alguna decisión

lo está haciendo, tal como se observa con la expedición del auto del 03 de septiembre de 2020». En suma, concluyó que de «las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de una vía de hecho o de alguna decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, ponen de manifiesto que lo que se discute, en el fondo, son asuntos de derecho sustancial que corresponde resolver al juez natural. Se reitera entonces que las peticiones de libertad deben formularse al interior del proceso penal y ser resueltas por el funcionario judicial competente y no en esta sede constitucional extraordinaria, por lo tanto, se negará por improcedente la presente acción».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impetró el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, y apuntaló que « la decisión de la accionada fue arbitraria al emitir orden de captura en 2018, y más aún caprichosa y omisiva el no determinar en julio de este año cuando es capturado que ya la sociedad ni se acuerda de ese injusto penal, “Porte de Drogas” para su consumo, y que podía darle relevancia ese día de su captura al derecho a la vida, la salud, la libertad, al estudiar a fondo si para ese día tenía derecho a su libertad condicional o no para evitar como en efecto le pasa estar recluido en una estación de paso como lo es la

estación de policía de Bosconia, Cesar, donde los presos viven en el másRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 6 vil hacinamiento, en un espacio reducido y con la consabida amenaza del contagio del COVID-19…».

V. CONSIDERACIONES

1. La acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

En punto de las características del habeas corpus esta Corte ha indicado que: «Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de

o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). Consecuente con esto puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo que significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible,Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 7 sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada. De suerte, que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de bastión a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal. De forma reiterada la Jurisprudencia Nacional ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda

procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…». Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007). Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante elRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 8 juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación. Asimismo, la decisión que la niega es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo vedan al Juez

8 juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación. Asimismo, la decisión que la niega es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo vedan al Juez Constitucional invadir la órbita de competencia del funcionario ordinario. Acorde con esto, el Habeas Corpus resultará improcedente cuando se pretenda «i.) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii.) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii.) desplazar al funcionario judicial competente; y iv.) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01).

2. En el asunto que convoca la atención de la Corte, se circunscribe a poner de presente que la privación de la libertad personal de Henry Matute Cuello se ha prolongado injustificadamente, pese haber cumplido las tres quinta partes de su condena, por lo que se depreca la concesión del Habeas Corpus para que le sea reconocido el subrogado de la «libertad condicional».

3. De entrada, se advierte la improcedencia del ruego, por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas emerge palmario que el agenciado se encuentra retenido por orden de autoridad judicial, al ser condenado mediante sentencia

la «libertad condicional».

3. De entrada, se advierte la improcedencia del ruego, por cuanto de la revisión de las pruebas allegadas emerge palmario que el agenciado se encuentra retenido por orden de autoridad judicial, al ser condenado mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar por el punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01

9 En virtud de aquella condena y después de comprobarse el incumplimiento del beneficio que gozaba de la detención domiciliaria, se le formuló denuncia penal por el punible de « fuga de presos», razón por la cual el Despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante proveído de 30 de noviembre de 2018 dispuso la captura de Henry Matute Cuello y su posterior orden de encarcelamiento a efectos de que purgara la pena a él impuesta. Tal determinación está amparada por la presunción de legalidad, cuyo cumplimiento o no es del resorte de dicha autoridad judicial.

4. Ahora bien, de cara a esa presunta prolongación indebida de la privación de la libertad, es necesario resaltar que la petición de libertad condicional que impetró Matute Cuello le corresponde resolverla exclusivamente en primera instancia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 numeral 3º, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51 numeral

instancia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 numeral 3º, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51 numeral 2º del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014). De acuerdo con el estatuto punitivo, el canon 471 precitado contempla que dicha solicitud debe ir acompañada de «… la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal (…)». En consonancia con lo anterior, al margen de advertirse que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha proferido determinaciónRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 10 sobre lo requerido por el condenado, es claro que no puede utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario ordinario, sin que pueda el operador constitucional arrogarse válidamente esa competencia, olvidando que dichos cuestionamientos atañederos a la redención de la pena y la consecuente libertad condicional debe definirlos el juez natural. De igual forma, se observa que, el enjuiciador accionado resaltó que la ausencia de resolución obedece principalmente a que, la Oficina Jurídica del Establecimiento

debe definirlos el juez natural. De igual forma, se observa que, el enjuiciador accionado resaltó que la ausencia de resolución obedece principalmente a que, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar no ha remitido los documentos requeridos 1 mediante auto de 3 de septiembre de 2020, correspondientes al comportamiento del interno para el estudio del subrogado pretendido. Se sigue entonces, que aun cuando el tiempo descontado por el condenado fuera igual o superior a las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta -factor objetivoello no implica que la libertad proceda automáticamente, ya que el cumplimiento de la sanción en la proporción indicada es solo 1 Certificado de buena conducta actualizada, certificados de cómputos a los que tenga derecho redimir el interno, calificación de conducta de dichos cómputos, calificación de la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza, certificación que laboró los días sábados, domingos y festivos y artilla biográfica y resolución favorable para hacerle efectiva el estudio de la libertad.Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 11 uno de los condicionamientos del artículo 64 2 del Código Penal para su procedencia. Lo precedente demuestra, que con independencia de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y normativos de la aludida postulación, se insiste, al juez de hábeas corpus le está vedado intervenir en el asunto mientras el competente no lo haya hecho, ya que, es a éste al que en principio le

la aludida postulación, se insiste, al juez de hábeas corpus le está vedado intervenir en el asunto mientras el competente no lo haya hecho, ya que, es a éste al que en principio le corresponde abordar dicho análisis, atendiendo los parámetros jurídicos aplicables y a partir de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014. Es así como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asunto de esta misma índole, puntualizó que: «(…) Reclamar en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, resulta inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento del beneficio, y por esta vía, el desplazamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el cumplimiento de funciones de su competencia. (…) Adviértase, además, que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el reconocimiento del aludido sustituto» (CSJ AHP3363-2019, 12 2 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

2 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo…Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 12 ago. 2019, exp. 55924). Consecuente con ello, no podrá el juez constitucional asumir, válidamente, el examen de la petición arrogándose competencias que no le corresponden, lo que cierra la vía a la salvaguarda constitucional del Hábeas Corpus.

5. Deviene de lo discurrido que el pronunciamiento impugnado debe ser confirmado .

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo confutado, dictado dentro del habeas corpus referenciado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. Notifíquese FRANCISCO TERNERA BARRIOS MagistradoRadicación nº 20001-22-14-002-2020-00162-01 13

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