🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHC2523-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHC2523-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC2523-2020 Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese lo pertinente respecto del “ recurso de queja ” propuesto por Leonel Guerrero Aguas, en nombre del Dr. Álvaro Uribe Vélez, contra la providencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por extemporánea la impugnación incoada frente al fallo de primera instancia, proferido en la acción constitucional de habeas corpus propuesta por el recurrente.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante reclamó la libertad inmediata de su prohijado, por cuanto, según expuso, la medida de aseguramiento impuesta el 3 de agosto de 2020, por la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal, “es violatoria” de prerrogativas sustanciales, dado queRadicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 se cimentó en pruebas recaudadas ilegalmente y, otras, apreciadas de manera equivocada.

2. El trámite correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, en providencia de 18 de septiembre, denegó el hábeas corpus propuesto porque no halló irregularidad en

2. El trámite correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, en providencia de 18 de septiembre, denegó el hábeas corpus propuesto porque no halló irregularidad en la decisión controvertida y, conforme adujo, el sindicado contaba con recurso al interior de la causa penal seguida en su contra para lograr lo pretendido.

3. La anterior providencia fue comunicada a la activa mediante mensaje de datos de esa data, dirigido, para el procesado, a los correos contacto@jaimegranados.com.co y

agropecuariauberrimo1989@gmail.com y, para el aquí agente, a la dirección leoguer18@gmail.com.

4. De acuerdo con el informe de 24 de septiembre siguiente, emitido por la secretaría de la citada corporación, Guerrero Aguas impugnó el enunciado fallo con “(…) escrito (…) recibido a través de correo electrónico (…) el día 23 de septiembre de 2020 a las 17:48 P.M. (…)”.

5. En auto de 24 de septiembre de 2020, dicho colegiado negó la alzada por extemporánea, pues, de acuerdo al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, tal remedio debía proponerse “(…) dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación (…)” del pronunciamiento; no obstante, el interesado sólo lo hizo pasados cinco (5) días.

2Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01

siguientes a la notificación (…)” del pronunciamiento; no obstante, el interesado sólo lo hizo pasados cinco (5) días. 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01

6. Contra la anterior decisión, Leonel Guerrero Aguas, incoó “(…) recurso de súplica y, en subsidio, queja (…)”, cimentado, concretamente, en la viabilidad de contabilizar los términos de la norma citada como “ días hábiles ”, dadas las previsiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y la jurisprudencia de las “Altas Cortes” que, según adujo, establece la imposibilidad de calcular plazos como los comentados, en los “eventos en que no haya atención al público”, siendo improcedente, para su caso, incluir en el conteo los días 19 y 20 de septiembre, al ser sábado y domingo, respectivamente.

Por tanto, destacó, cómo recibió el mensaje de datos, para su enteramiento, el 18 de septiembre de 2020, al incoar el recurso el día 23 de ese mes y año, ha debido concederse.

7. Adecuada la primera censura, comprendiendo que se trataba de una “ reposición”, el tribunal, el 25 de septiembre siguiente, desestimó ese remedio resaltando que el petente no adujo la “existencia de circunstancias ajenas (…) que imposibilitaran el ejercicio del derecho a impugnar la

septiembre siguiente, desestimó ese remedio resaltando que el petente no adujo la “existencia de circunstancias ajenas (…) que imposibilitaran el ejercicio del derecho a impugnar la providencia de 18 de septiembre de 2020 ” y, adicionalmente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala “(…) para que se surt[iera] el recurso de queja (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, no contempla el

3Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 “recurso de queja ”, dentro de la acción de hábeas corpus, es viable invocarlo, como lo ha señalado esta Corporación en otros casos, por cuanto el decurso donde se suscita “(…) se caracteriza por ser un mecanismo inmediato, preferente, eficaz, breve, sumario e informal, dirigido a conjurar la privación ilegal de la libertad o su prolongación al margen de la ley [que,] en todo caso, debe regirse por el debido proceso (…)”1. Por tanto, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si, en este caso, debía concederse o no la impugnación frente a la determinación censurada, al estar comprometido el principio de la doble instancia.

2. El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 faculta al inconforme para controvertir, ante el superior, la resolución desfavorable en torno a su libertad y señala un plazo

2. El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 faculta al inconforme para controvertir, ante el superior, la resolución desfavorable en torno a su libertad y señala un plazo perentorio para ese efecto; así, indica: “(…) [l] a providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación (…)” (se subraya); en consecuencia, no sólo basta exponer la inconformidad sino, además, realizarlo de manera oportuna.

De modo que, si no se formula tempestivamente la impugnación, no hay duda, la decisión adquiere estabilidad jurídica al quedar plenamente ejecutoriada.

3. Revisadas las presentes diligencias, se advierte, cual se expuso en los antecedentes, que el fallo desestimatorio de la acción constitucional fue emitido el 18 1 CSJ, AP de 25 de enero de 2013, exp. 40565, criterio reiterado en AHC5474 de 4 de noviembre de 2015, exp. 11001-22-03-000-2015-02601-01 y AHC7877 de 24 de noviembre de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-03234-00

4Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 de septiembre de 2020, notificándose de éste, al peticionario, a través de correo electrónico de la misma data, según lo aceptó él libelista constitucional. La “impugnación” contemplada en el citado canon, sólo

de septiembre de 2020, notificándose de éste, al peticionario, a través de correo electrónico de la misma data, según lo aceptó él libelista constitucional. La “impugnación” contemplada en el citado canon, sólo fue propuesta, a través de mensaje electrónico dirigido a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pasados cinco (5) días calendario desde la decisión rebatida, esto es, el 23 de septiembre de 2020. De acuerdo con lo acotado, es claro que el promotor incoó el citado remedio de manera tardía, sin ser de recibo su alegación sobre el cierre de los despachos judiciales los días sábado y domingo, pues, de un lado, habiendo recibido la notificación virtualmente, nada le impedía ejercer el derecho a impugnar de la misma forma, tal como presentó la demanda y la alzada, esto último intempestivamente. Y, de otro, es de conocimiento público que, ante las dificultades presentadas por la pandemia generada por la enfermedad Covid-19, los despachos judiciales no atienden público de manera directa, pero ello, de ninguna forma, ha impedido concurrir a la jurisdicción para reclamar, particularmente, la protección de garantías sustanciales. Ciertamente, desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad, tienen prelación; así, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó:

Superior de la Judicatura, las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad, tienen prelación; así, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó: 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 “(…) Excepciones a la suspensión de términos . A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

4. Se resalta, siendo especial la Ley 1095 de 2006, expedida con el fin de reglamentar, puntualmente, el hábeas corpus, acción objeto de esta providencia, resulta inviable pretender la aplicación de otras normativas, tal como el canon 62 de la Ley 4 de 1913, máxime si en esa misma disposición se establece que, de “(…) los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (…)” (subraya fuera de texto) y, es claro, el legislador, en el artículo 7° de dicha ley estatutaria, sin equívoco, refirió como plazo tres (3) días calendario para interponer la enunciada

(…)” (subraya fuera de texto) y, es claro, el legislador, en el artículo 7° de dicha ley estatutaria, sin equívoco, refirió como plazo tres (3) días calendario para interponer la enunciada impugnación. Esta Sala, en un asunto equiparable, acotó: “(…) [D]ebe advertirse al quejoso que para el presente asunto no es aplicable el artículo 322 del Código General del Proceso por cuanto al ser la Ley 1095 de 2006 de carácter especial prevalece sobre la general, por tanto en aplicación al artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que fundó con claridad que «la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», al encontrarse la Ley 1095 de 2006 caracterizada por una mayor especialidad que la otra por su contenido y alcance, prevalece sobre aquella y por consiguiente se debe tener en cuenta el «criterio de la especialidad», según los principios consagrados en 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la citada Ley 57 del mismo año. “En consecuencia, no es de recibo el argumento del peticionario, por cuanto siendo claro que tratándose de la acción excepcional de habeas corpus el procedimiento que se aplica es el establecido en la Ley 1095 de 2006, lo cual resulta evidente en atención a la especialidad del tema que trata, esto es, la libertad de las personas, habiendo dispuesto el legislador que cuando se haga uso de este mecanismo se resuelva en un término improrrogable

especialidad del tema que trata, esto es, la libertad de las personas, habiendo dispuesto el legislador que cuando se haga uso de este mecanismo se resuelva en un término improrrogable de 36 horas y que en caso de ser despachado desfavorablemente, la impugnación se presente «dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación», no es viable hablar de días hábiles, ya que en el supuesto de hallarse conculcado el derecho a la libertad se prolongaría aún más la afectación, evento este que previó el legislador al no dejar duda sobre la manera de contar los términos en caso de habeas corpus, esto es, días calendario (…)”2. Adicionalmente, se memora, en la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, donde se revisó el proyecto de ley estatutaria de la acción en comento, se precisó que “(…) [e]l procedimiento previsto para la impugnación y el término señalado para la adopción de la decisión, son acordes con lo establecido por el constituyente, pues atienden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por los cuales debe velar el legislador (…)”, cuestión que refuerza, por tanto, la imposibilidad de comprender, los términos fijados para la “impugnación”, de manera distinta a la consignada por el legislador.

5. Resta indicar, del hábeas corpus exige que los funcionarios empleen todos los medios a su alcance, no solo para diligenciarlo dentro del reducido plazo otorgado por la ley, sino, además, para garantizar que las decisiones

funcionarios empleen todos los medios a su alcance, no solo para diligenciarlo dentro del reducido plazo otorgado por la ley, sino, además, para garantizar que las decisiones adoptadas se pongan en conocimiento de los interesados eficazmente y sin demora, pues “(…) el carácter sumario de la 2 CSJ, AHC7877 de 24 de noviembre de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-03234-00 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones (…)”3. Lo anterior significa que, ningún reproche puede hacerse al tribunal, por tramitar y proferir la decisión recurrida intempestivamente, mediante correo electrónico y demás herramientas virtuales, necesarias para desarrollar la gestión ante la emergencia sanitaria actualmente padecida. Dicha forma de enteramiento, incluso, es permitida por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal al disponer que, cuando no es posible realizarla en estrados, como en este caso, procederá “(…) [d] e manera excepcional (…) mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes (…)”. Además, a partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el empleo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC.

experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el empleo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en 3 Corte Constitucional C-187 de 2006 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: “El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y

incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información”. “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”. “Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales”. “Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las 9Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos”, la “información generada, enviada,

firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. Para destacar, el canon 10 de dicha normativa, expresa: “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil”.

“En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI4, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “ no discriminación , neutralidad y equivalencia funcional ”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así:

de “ no discriminación , neutralidad y equivalencia funcional ”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato 4 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 10Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”5. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio, la comunicación y la información por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”6. Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la

Estados “un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”6. Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”7. La “firma electrónica”, fue definida por esa norma, como

“los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos”8 5 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce 6 ídem7 Artículo 6 8 Artículo 2 11Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel

Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos. Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”9. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica, autenticidad, integralidad, seguridad e independencia. 9 Artículo 103. 12Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez

neutralidad electrónica, autenticidad, integralidad, seguridad e independencia. 9 Artículo 103. 12Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico. Por consiguiente, su fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando se cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades.

en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la 13Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 906 de 2004, señala que “ En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: “Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el

validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”10. El numeral 10º del artículo 82 del comentado plexo legal, estipula que la misma debe contener el siguiente requisito: “El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes , sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales” (negrillas propias). Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 Ahora, con relación a la actuación de la notificación personal si bien el numeral 3 de la regla 291 del Estatuto Adjetivo Civil señala que “(…) [l]a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre

comunicación a quien deba ser notificado (…), por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada (…)”, lo cierto es que esa norma, también indica: “(…) [c]uando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico . Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)” (subrayas ex texto). Tal postulado, encuentra su génesis en el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, el cual dispone: “ Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”. El canon 20 del citado plexo legal, regula: “(…) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Aquí vale la pena precisar que para efectos de la notificación de las providencias, citaciones y comunicaciones 15Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01 entre los interviniente en el proceso penal, las reglas 168 a 174 de la Ley 906 de 2004, resultan compatibles con los principios que se vienen exponiendo para efectos del noticiamiento de la providencias, tal cual lo asentó la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la Ley 527 de 1999 en relación con el art. 28 de la Carta y el art. 148 del aludido estatuto acusatorio, Ley 906 de 2004. En ese contexto, la regla 14 del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece: “Los mensajes de datos se entienden recibidos de la siguiente manera: a) Cuando el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente; b) Cuando el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos; c) Cuando los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”. De lo anterior, se precisa, nada impedía al Tribunal

la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión”. De lo anterior, se precisa, nada impedía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tramitar el decurso a su cargo por medios electrónicos y, al solicitante, ejercer la prerrogativa a impugnar, por la misma vía y en forma oportuna, pues, se destaca, además de aceptar la recepción del mensaje de datos desde el 18 de s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...