CSJ - AHC254-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC254-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AHC254-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00016-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación de la providencia emitida el 22 de enero del presente año por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el habeas corpus interpuesto por Yayeris Isabel Barros Serrano en favor de Luis Enrique Barros Serrano , contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Funza, Segundo Penal Municipal de Mosquera, Penal Municipal de Madrid y la Fiscalía Primera Local de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1.- La peticionaria señaló, en concreto, que en el proceso 25430600066020240074500 por el que se halla recluido su consanguíneo Luis Enrique «han trascurrido más de 120 días desde radicado el escrito de acusación sin que se le inicie su juicio».Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01 2
De los medios de prueba aportados y el escrito inicial se extrae que el procesado se encuentra recluido en la Estación de Policía de Madrid . El ente acusador radicó escrito de acusación el 26 de agosto del año anterior, razón por la que considera que lo s términos se encuentran vencidos. Instó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera la «libertad por vencimiento de términos», pero fue negada (2 ene.
considera que lo s términos se encuentran vencidos. Instó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera la «libertad por vencimiento de términos», pero fue negada (2 ene. 2025). Acudió en reposición y en subsidio apelación, y el juez cognoscente mantuvo su determinación y concedió la alzada, con la consecuente remisión del expediente al juez del circuito de Funza (13 ene. 2025) «desconoce su obligación de dar respuesta a la apelación en el término de 3 días como lo ordena el artículo 160 del C.P.P. en su parte final».
2.- El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera refirió que el 3 de agosto de 2024 adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Barrios Serrano por el delito de hurto calificado agravado. La Estación de Policía de Madrid informó que el accionante fue aprehendido el 2 de agosto de 2024 y el juez de garantías emitió boleta de custodia con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento.
El Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera dijo que el 2 de enero del año que avanza desestimó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y remitió el expediente el 13 de enero siguiente para que se surta la apelación.Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01 3 Resaltó, además, que el ciudadano se encuentra legalmente privado de la libertad. El Juzgado Penal Municipal de Madrid, despacho cognoscente de la causa penal, explicó que la
3 Resaltó, además, que el ciudadano se encuentra legalmente privado de la libertad. El Juzgado Penal Municipal de Madrid, despacho cognoscente de la causa penal, explicó que la audiencia de acusación se finiquitó el 12 de noviembre de 2024 y la preparatoria el 7 de enero de 2025 y en ese escenario se opuso a las pretensiones.
El ente acusador refirió que en la causa penal 202400745 el trámite se ha cumplido con las vistas públicas de acusación y preparatoria y que la libertad rogada fue resuelta el 2 y 3 de enero de 2025, determinación que está en trámite de segunda instancia. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza refirió que por reparto le correspondió el recurso vertical invocado contra los veredictos que negaron la libertad al procesado por vencimiento de términos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza info rmó que la alzada contra la decisión nugatoria de la libertad del procesado le fue asignada el 21 de enero y se hallaba a despacho para el trámite respectivo.
3.- El a quo denegó la súplica, porque estimó que había temeridad porque «ninguna diferencia media entre los hechos de la presente demanda constitucional y aquellos que fueron objeto de estudio, cuando menos, por los juzgados 2º Penal Municipal de Mosquera y 2º de Familia de Funza».
4.- Recurrió la impulsora e insistió en las alegaciones del libelo.Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01 4
CONSIDERACIONES
Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta
del libelo.Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01 4
CONSIDERACIONES
Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita.
La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para
(…) i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 35592017, AHC641-2021, AHC3934 -2021 reiterado en AHC 5770-
—a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 35592017, AHC641-2021, AHC3934 -2021 reiterado en AHC 57702024, entre otras).Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01 5 Entonces, siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada en un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.
Bajo estas premisas, la decisión de primer grado será ratificada, pues como se evidencia de la actuación que se sigue contra Barros Serrano , la discusión gravita en la presunta prolongación ilícita de su libertad, por haber transcurrido más de los 120 días desde la imputación sin que se haya radicado escrito de acusación; no obstante , se observa que la delegada de la fiscalía presentó la acusación en término -26 de agosto de 2024-, incluso antes de realizarse la audiencia de libertad solicitada por su apoderado – 2 de enero de 2024-.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que el proceso objeto de escrutinio se halla en trámite de la apelación del auto de 2 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mosquera, mediante el cual desestimó la pretensión liberatoria por vencimiento de términos. Actuación que arribó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza el
Penal Municipal de Mosquera, mediante el cual desestimó la pretensión liberatoria por vencimiento de términos. Actuación que arribó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza el 21 de enero pasado.
De este recuento procesal y de los medios de pruebaRadicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01 6 aportados se concluye que: i) el procesado se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta en su contra en el proceso penal 202 4-00745, actuación que se encuentra vigente; y ii) la accionante acudió al presente mecanismo con la intención de que se determine que su privación de la libertad se ha prolongado de forma ilícita, antes de que se desatara la alzada , lo que evidencia un uso indebido de la acción.
En este orden de ideas, es claro que la acción promovida en favor de Luis Enrique Barrios Serrano tiene como finalidad desplazar al funcionario judicial competente ; este supuesto, como fue indicado anteriormente, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, que no puede ser interpuesta en aras de desplazar la función de los jueces ordinarios.
Finalmente, en lo atinente a la inconformidad relacionada con la presunta mora para desatar la alzada, importa recordar que el presente instrumento tampoco no está concebido para ello, ya que la circunstancia invocada no demuestra privación ilegal de la libertad ni prolongación ilícita, únicos eventos que harían procedente este remedio excepcional.
Sobre el particular, en cuestiones de contornos
demuestra privación ilegal de la libertad ni prolongación ilícita, únicos eventos que harían procedente este remedio excepcional.
Sobre el particular, en cuestiones de contornos similares esta Sala caviló:Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01 7 Si en sentir del señor (…) el juzgador de la causa ha retrasado la resolución del punto relacionado con su excarcelación y el tribunal está en mora de resolver la apelación formulada frente a la sentencia condenatoria dictada en su contra, se halla facultado para proponer recusación conforme lo prevé el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Respecto de ese aspecto, esta Corte ha dicho:“(…)‘el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibil idad de formular impedimento en caso de ‘ que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera d e las partes podrá recusarlo (CSJ AHC221 -2018, reiterado en AHC3558-2018).
En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del beneficiario del amparo debe ser definido en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
definido en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.º 25001-22-13-000-2025-00016-01
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SEGUNDO: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
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