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CSJ - AHC2553-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2553-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC2553-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00222-01 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al proveído proferido el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Martha Yedny Novoa contra el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados 3° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 1° Penal del Circuito Especializado, las Fiscalías 3ª, 15 y 23 Especializadas, todos de esa urbe, y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - Cojam.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó el restablecimiento de su autonomía personal, que adujo conculcada por la autoridadRadicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 accionada, dado que ha « prolongado [de manera] ilegal la privación de [su] libertad…, por haber dilatado en el tiempo y por más de tres (3) meses la decisión que en derecho corresponde».

2. La quejosa como sustento de su petición adujo que luego de lograr un preacuerdo con la Fiscalía por « el delito de concierto para delinquir y otros », lleva privada de la

corresponde».

2. La quejosa como sustento de su petición adujo que luego de lograr un preacuerdo con la Fiscalía por « el delito de concierto para delinquir y otros », lleva privada de la libertad «más de cinco (5) años físicos que sumados al tiempo de redención, se totaliza una cantidad de setenta y siete (77) meses», esto es, las 3/5 partes de la condena, por lo que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió la libertad condicional. 2.1. Anotó que ante el requerimiento efectuado por el establecimiento carcelario, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali informó que « no se podía otorgar [su] libertad, por cuanto [se] encontraba aún vinculada al proceso de homicidio por el cual no preacor[dó] », motivo por el cual su mandatario solicitó su libertad conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues han pasado más de 300 días «sin que se haya celebrado la audiencia de lectura del fallo o el equivalente » desde el inicio del juicio; asimismo, se había superado el lapso de 1 año de la detención preventiva intramural, sin que hubiere resuelto la concesión de prórroga al respecto, lo que contraviene a lo dispuesto en el canon 307 ídem; petición que el 12 de junio de 2020 le correspondió al despacho 20 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, sin que a la fecha haya adelantado la audiencia respectiva.

2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01

de 2020 le correspondió al despacho 20 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, sin que a la fecha haya adelantado la audiencia respectiva. 2Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 2.2. Agregó que dicha tardanza ha ocasionado una prolongación ilegal de la privación de su libertad (artículo 30 de la Constitución Política), quebrantando sus prerrogativas esenciales; destacó que dicha mora constituye « aspectos que han sido tenidos en cuenta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la configuración de una reparación directa con la posible acción de repetición por parte del funcionario que ha dado motivo para la transgresión de estos principios de conformidad con el art. 90 de la Constitución Política de Colombia, pues ya sea acción o por omisión se configura a la conducta».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali relató las actuaciones administrativas adelantadas por esa autoridad; indicó que el 16 de junio de 2020 el apoderado de la gestora solicitó la libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado 20 Penal Municipal de Garantías, sin que la actuación haya sido devuelta; que la carpeta de la investigación en contra de la gestora reposa en el despacho 1° Penal del Circuito Especializada de esa ciudad.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

carpeta de la investigación en contra de la gestora reposa en el despacho 1° Penal del Circuito Especializada de esa ciudad.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpeccontó la situación jurídica de Martha Yedny, destacando que el 8 de junio de 2020 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali le concedió la libertad dentro del

3Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 proceso 2016-00949, sin embargo, el estrado de especializado indicó que aquélla cuenta con medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado.

3. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que el 15 de noviembre de 2016, luego de realizar un preacuerdo parcial, condenó a Martha Yedny a 6 años y 6 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; que tras el preacuerdo, hubo ruptura de la unidad procesal, por lo que continúo la investigación por el punible de homicidio, encontrándose en la fase de juicio oral.

4. El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali indicó que ha fijado fecha para audiencia por vencimiento de términos el 7, 16, 31 de julio, 11, 14, 21 de agosto y 14 de septiembre de 2020 sin que las mismas se hayan podido adelantar por ausencias, algunas de la fiscalía y, en otras, del mandatario de la actora; que

11, 14, 21 de agosto y 14 de septiembre de 2020 sin que las mismas se hayan podido adelantar por ausencias, algunas de la fiscalía y, en otras, del mandatario de la actora; que para el 29 de septiembre siguiente programó tal diligencia, la que está pendiente de adelantarse.

5. La Fiscalía 23 Especializada de Cali relató las actuaciones adelantadas en las causas penales seguidas en contra de Martha Yedny; refirió que con relación a la libertad por vencimiento de términos, la defensa no ha demostrado la petición de libertad; que el hábeas corpus es improcedente, en la medida en que el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Garantías tiene fijado como fecha para adelantar la audiencia el 29 de septiembre de 2020.

4Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Juez constitucional de primer grado negó la salvaguarda suplicada al concluir que no satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, pues está pendiente de resolver, por el juez querellado, la petición de libertad que por esta vía reclama, resaltando que, la posible mora del estrado «se debe a motivos ajenos… y, aun, por causas atribuibles a las partes, especialmente, al representante de la aquí interesada, tales como: imposibilidad de atender la diligencia por coincidir con otras labores de la justicia,

atribuibles a las partes, especialmente, al representante de la aquí interesada, tales como: imposibilidad de atender la diligencia por coincidir con otras labores de la justicia, solicitud de reprogramación de la audiencia sin mayores argumentos, problemas técnicos con la conexión a internet que le impedía hacer presencia en los canales virtuales, etc». Destacó que la orden restrictiva de la actora proviene de ordenes legales, además, porque « en el caso de marras, el término de trescientos (300) días para celebrar audiencia de lectura de fallo o su equivalente, previo inicio de la audiencia de juicio, no es inmutable, debiéndose interpretar armónicamente con otras disposiciones de ese rigor. Así pues, aflora del inciso 3° del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, que “[l]as actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”, traduciendo, por consiguiente, que tal cometido no se enmarca en el margen estático de diez (10) meses, sino que el lapso, como se dijo, descansa en trescientos (300) días hábiles »; a más que, para el caso concreto, la víctima es menor de edad. 5Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora sin manifestar el motivo de su disenso. OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE Ante esta Corte, el Juzgado 20 Penal Municipal con

LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora sin manifestar el motivo de su disenso. OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE Ante esta Corte, el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali informó que en la audiencia adelantada el 29 de septiembre de 2020 concedió la libertad por vencimiento de términos conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, librando la respectiva comunicación al establecimiento carcelario. Por otra parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – R Mujeres – Regional Occidente, remitió el certificado de libertad de Martha Yedny Novoa, donde precisó que aquélla « permaneció privad[a] de la libertad, durante el lapso comprendido entre el 27/05/2015 y el 30/09/2020, a quien se ha concedido la salida por: vencimiento de términos, según boleta de liberta n° S/N expedida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 30 de la Constitución Política, instituyó el habeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de

6Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien

creyeren estarlo ilegalmente. A su turno, el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente », por tal virtud, «esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Habeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).

2. Ahora bien, la procedencia del habeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una

26665).

2. Ahora bien, la procedencia del habeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue

7Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad

Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).

3. En el caso que convoca la atención de la Corte Martha Yedny Novoa sostiene que está ilegalmente privada de la libertad, habida cuenta que i). han transcurrido más de 150 días desde que comenzó el juicio oral, por el punible de homicidio por el que se le juzga, sin que, a la fecha, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali haya celebrado la audiencia de lectura de fallo, materializándose la causal de libertad dispuesta en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; y ii). la medida de aseguramiento privativa de su libertad, ha perdurado por más de 1 año, contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo 1° del canon 307 ídem; a más que, dicha libertad la pretendió ante el Juez de

8Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 Control de Garantías, sin que a la fecha, luego de « más de tres (3) meses», haya proferida decisión. Sin embargo, de las documentales allegadas en esta instancia a las presentes diligencias se desprende que el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de

tres (3) meses», haya proferida decisión. Sin embargo, de las documentales allegadas en esta instancia a las presentes diligencias se desprende que el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia de 29 de septiembre de 2020 «conced[ió] la libertad por vencimiento de términos en favor de la señora MARTA YEDNY NOVOA, conforme al artículo 317 numeral 6° del CPP », determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo; y, en acatamiento a esa decisión el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – R. Mujeres – Regional Occidente emitió la orden de libertad a favor de Martha Yedny Novoa el 30 de septiembre siguiente. Por virtud de lo anotado en precedencia, se desestimará la alzada interpuesta por la accionante, en la medida en que el funcionario competente le concedió la libertad, la que efectivamente se materializó, superándose las circunstancias que motivaron la formulación de la presente acción pública, al punto que tanto la boleta de libertad como la orden de salida fueron emitidas el 30 de septiembre de 2020. Luego, carece de objeto impartir una orden al respecto, pues, como quedó expuesto, la autoridad judicial competente ya hizo lo propio. En un asunto con alguna simetría al de ahora, esta Corte consideró: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los 9Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 ciudadanos… contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

9Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 ciudadanos… contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual les negó el habeas corpus, sino fuera porque esta específica acción constitucional carece de objeto. En efecto, según constancia visible a folio 154 de esta actuación constitucional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió a los accionantes libertad provisional -art. 317.5el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal. Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, les negó… el habeas corpus, motivo por el cual el suscrito se abstiene de resolverla, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Despacho de origen. CSJ, auto de 30 de julio de 2013, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez, rad. 41935 (Proveído reiterado en AHC577-2014, 13 feb., rad. 2014-00059-01; y AHC7097-2015, 2 dic., rad. 2015-00629-01). En suma, se concluye que el trámite aquí examinado carece de objeto, comoquiera que el fin de la acción de hábeas corpus, esto es, la libertad de la quejosa, ya fue ordenada por la autoridad judicial accionada y materializada por el ente carcelario.

4. En consecuencia, por lo dicho en precedencia, se

hábeas corpus, esto es, la libertad de la quejosa, ya fue ordenada por la autoridad judicial accionada y materializada por el ente carcelario.

4. En consecuencia, por lo dicho en precedencia, se respaldará la providencia de primera instancia.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma la decisión materia de impugnación, pero por los 10Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00222-01 motivos previamente consignados. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 11

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