CSJ - AHC2630-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC2630-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AHC2630-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada contra la providencia dictada el 2 de octubre de los corrientes por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Víctor Manuel Mateus Castañeda contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante señala a través de apoderada judicial, que habiendo sido capturado el 2 de diciembre de 2015, el 20 de mayo de 2016 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado lo condenó a la pena principal de 102 meses de prisión y multa de 1.181 s.m.l.m.v., tras hallarlo responsable de los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzasRad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 armadas o explosivos.
Señala que pese a que cumple con los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá l negó el beneficio de libertad condicional, esgrimiendo para el efecto la falta de arraigo familiar y la gravedad de los
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá l negó el beneficio de libertad condicional, esgrimiendo para el efecto la falta de arraigo familiar y la gravedad de los punibles por los que fue condenado, y aunque apeló esa determinación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta capital confirmó en su integridad lo resuelto, dejando de lado los cursos y actividades de resocialización que ha realizado en el centro penitenciario, razón por la cual, solicita «ordenar la libertad condicional inmediata».
2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes
manifestaciones: 2.1. El Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de esta capital, requirió su desvinculación de las presentes diligencias, pues «en la actualidad no cuenta con el expediente, ni con la competencia para adoptar decisión respecto a la pena de prisión intramural que viene cumpliendo el sentenciado». 2.2. La titular del Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues «las decisiones impartidas, se sustentaron en argumentos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de la procedencia del beneficio solicitado (…), providencias que 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01
le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial en punto de la procedencia del beneficio solicitado (…), providencias que 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 fueron emitidas conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes y aplicable al caso, esto por cuanto, en los autos enunciados (…) se explicó de manera motivada la razón de la negativa de la libertad condicional, que para el caso en particular, consiste en la no satisfacción del requisito subjetivo de la valoración de la conducta y el arraigo familiar y social, decisión confirmada en sede de apelación». 2.3. Por su parte, el Instituto Nacional y Penitenciario -INPEC informó, que el actor fue capturado el 2 de diciembre de 2015 y actualmente se encuentra «purgando una condena de 102 meses de prisión impuesta por el Juzgado 08 Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares».
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de admitir la solicitud de hábeas corpus el 2 de octubre del año en curso y ordenar la vinculación de las autoridades judiciales reprochadas, denegó lo pedido, tras advertir, en lo fundamental, «la legalidad de privación de la libertad del accionante y tampoco se estructura la hipótesis de la prolongación ilícita de la libertad, pues lo pretendido por el señor
libertad del accionante y tampoco se estructura la hipótesis de la prolongación ilícita de la libertad, pues lo pretendido por el señor VÍCTOR MANUEL MATEUS CASTAÑEDA, es obtener un pronunciamiento sustancialmente diferente al emitido por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, objetivo completamente ajeno al diseño institucional de la acción de habeas corpus, pues el Juez Constitucional, no puede desplazar al Juez Natural». A lo que agregó, que la negativa además «resulta de comparar las hipótesis de protección previstas en la Ley 1096 de 2006, referidas a dos eventos: 1) privación ilegal de la libertad, que no es el caso por cuanto el accionante está detenido en razón a la sentencia del 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá; y, 2) La prolongación ilegal de la privación de la libertad, relativa al desacuerdo que presenta con las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, se trata de un asunto que no puede resolver el Juez Constitucional, pues lo pedido es obtener una opinión diferente, es decir, la petición del accionante no se enmarca en alguna de las causas que pueden dar lugar a su concesión, vale decir, privación o prolongación ilegal de la libertad».
pedido es obtener una opinión diferente, es decir, la petición del accionante no se enmarca en alguna de las causas que pueden dar lugar a su concesión, vale decir, privación o prolongación ilegal de la libertad».
4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor, reiterando los motivos de descontento esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de
2006.
2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales
4Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite
o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.
3. En el caso que convoca la atención de la Corte, la petición del condenado Mateus Castañeda se circunscribe, concretamente, a poner de presente que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó el proveído por medio del cual el Juzgado Veintiocho de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó la concesión del beneficio de libertad condicional, pese a cumplir, dice, los requisitos previstos para el efecto en la ley penal.
4. Sin embargo, revisadas las diligencias no cabe duda para la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, en la medida en que la determinación criticada se soportó en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, tal y como
pasa a verse: 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01
criticada se soportó en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, tal y como pasa a verse: 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 4.1. Mediante auto de 26 de mayo de los corrientes, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al aquí interesado la concesión de la libertad condicional, con sustento en que, si bien atendía los factores objetivos para acceder a la pretensión, esto es, haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena y no tener pendiente pago de perjuicios morales y materiales, no sucedía lo mismo con los factores subjetivos, en punto del arraigo social y familiar, pues «si bien al paginario allegó diferente documentos para demostrar [lo] (…), no son suficientes (…) por cuanto no se advierte información de tipo social que revele proyección de estudio y/o trabajo, su desenvolvimiento y conducta social, como tampoco las actividades realizada antes de su privación de la libertar, y si contribuía de alguna manera productiva a la sociedad». Aunado a lo anterior, en punto de la conducta del condenado, luego de relacionar los hechos por los que fue hallado responsable, señaló que «si bien, como aspectos favorables en la sentencia que observa que en su favor concurrió el allanamiento a cargos, también lo que es, no puede desconocer (…) la total premeditación de VICTOR MANUEL MATEUS para consumar las
favorables en la sentencia que observa que en su favor concurrió el allanamiento a cargos, también lo que es, no puede desconocer (…) la total premeditación de VICTOR MANUEL MATEUS para consumar las conductas por las que está cumpliendo pena »; luego, aun cuando «durante su privación de la libertad, al penado le ha sido calificado su comportamiento en grado de “buena y ejemplar”, y fue emitida en su favor resolución favorable, aún se hace necesaria la ejecución de la pena, por lo que debe continuar su tratamiento penitenciario, atendiendo el alto impacto de la conducta punible por la que fue condenado, la cual a diario es objeto de atención de las autoridades Colombianas, pues genera inseguridad, incertidumbre, zozobra entre el conglomerado social que atenta contra el bien jurídico de la seguridad pública». 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 4.2. Apelada anterior determinación, en proveído proferido el 7 de septiembre pasado, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta capital la confirmó en su integridad, tras considerar, en suma, que el a quo «se atuvo a [los] parámetros [constitucionales], por cuanto se consideró la gravedad de la conducta consignada en la sentencia de primera instancia, argumento suficiente para negar la concesión del beneficio por no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por la ley »; de ahí que, puntualizó, que «tal como se desprende, no solo del tenor del artículo 64 del C.P. sino del criterio jurisprudencial que ilustra dicho precepto, el
cumplirse con uno de los requisitos exigidos por la ley »; de ahí que, puntualizó, que «tal como se desprende, no solo del tenor del artículo 64 del C.P. sino del criterio jurisprudencial que ilustra dicho precepto, el buen comportamiento intramural del sentenciado no es el único factor que debe considerarse al momento de resolver las peticiones de libertad condicional».
5. Así las cosas, como el hábeas corpus es una institución jurídica que persigue es evitar las detenciones arbitrarias, asegurando los derechos básicos de los procesados, y la situación expuesta, a diferencia de lo considerado por el accionante, no tiene que ver con dicho precepto, pues como quedó visto, las decisiones de las autoridades judiciales criticadas se soportaron en el incumplimiento del factor subjetivo de que trata el artículo 64 del Código Penal, en especial la gravedad de la conducta punible desplegada por el procesado, circunstancia expuesta in extenso en la sentencia condenatoria y el peligro que supone aún para la sociedad, no le es posible al juez constitucional inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta
Política). 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01
6. Se recuerda que el control que hace el juez de
constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01
6. Se recuerda que el control que hace el juez de hábeas corpus se limita a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a éste como una tercera instancia judicial, para efectuar un estudio de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación personal, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario; así las cosas, no puede olvidarse que «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas» (CSJ AHC030-2020).
7. Por lo expuesto, no cabe duda que la conclusión no puede ser diferente a la que arribaron los Jueces de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Víctor Manuel Mateus Castañeda razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Víctor Manuel Mateus Castañeda razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. 8Rad. n.° 11001-22-10-000-2020-00510-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado1 1 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 9