CSJ - AHC264-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC264-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AHC264-2021 Radicación nº 54001 22 13 000 2021 00028 01 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación de la providencia proferida el 3 de febrero hogaño por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el hábeas corpus instaurado a favor de Dioseli Mayorga Durán, Jorge Lázaro Salazar y Cristián Adrián Botello Quintero contra el Juzgado Primero Penal de Garantías Ambulante de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica relevante puede compendiarse así: En audiencia celebrada el 13 de febrero de 2019 se legalizó la captura de los accionantes y se les impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario, donde actualmente se encuentra recluidos. Con posterioridad, la Fiscalía radicó escrito de acusación por el presunto delito de terrorismo (12 jun. 2019), cuya diligencia tuvo lugar el 20 deRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00028-01 2 agosto de ese año; la preparatoria se desarrolló entre el 4 de febrero y 10 de agosto de 2020.
Los promotores solicitaron la libertad por vencimiento de términos, pero el iudex accionado la desestimó en auto de 27 de enero de 2021 ante la ausencia de los presupuestos establecidos en el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, frente a lo cual no se alzaron.
27 de enero de 2021 ante la ausencia de los presupuestos establecidos en el numeral 5° del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1908 de 2018, frente a lo cual no se alzaron. Adujeron que su encarcelación se prolongó de manera ilícita por cuanto han transcurridos más de 595 días desde la «presentación del escrito de acusación » sin que se inicie el juicio oral. Por consiguiente, pidieron su « liberación» inmediata.
2. Las agencias querelladas relataron el acontecer del proceso y respondieron que no quebrantaron los derechos de los libelistas.
EL PROVEÍDO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque « aun cuando no se desconoce que entre la presentación del escrito de acusación a este instante procesal ha transcurrido un término bastante amplio sin que se dé inicio a la audiencia de juicio (495), lo cierto es que hasta el pasado 27 de enero tal como lo refiriera la juez de garantías, habían transcurrido tan sólo 485Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00028-01 3 días», esto es, sin superar el plazo de los « 500 días» previsto en la Ley 1908 de 2018. Los gestores impugnaron con asidero en los mismos argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Este mecanismo , instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad
argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Este mecanismo , instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a las directrices que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHC1172020).Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00028-01 4 Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido
2020).Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00028-01 4 Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido desprovisto por directriz de un funcionario habilitado para ello, adoptada dentro de un «asunto en marcha », cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto y contra su negativa deben interponerse todos los recursos ordinarios que sean procedentes antes de acudir a este instrumento.
2. En el sub – examine, la censura de los impulsores se contrae a que su «detención» se extendió «ilícitamente» tras el desbordamiento del tiempo consagrado en la ley para instalar la «audiencia pública de juicio oral », eje sobre el cual no se puede profundizar en este excepcional conducto en vista que los interesados omitieron apelar el interlocutorio de 27 de enero de 2021 que desechó tal rogativa.
En efecto, no les bastaba reclamar la « libertad» ante el juez con funciones de control de garantías, sino que además debieron ejercer todos los medios de defensa que tenían a su alcance para combatir la determinación emitida en sentido desfavorable, de allí que resulta evidente la inviabilidad del hábeas corpus habida cuenta que desaprovecharon el recurso vertical, procedente a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el particular, bastante se ha dicho que: Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resultaRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00028-01 5
se ha dicho que: Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resultaRadicación n° 54001-22-13-000-2021-00028-01 5 improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares (…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (CSJ AHC057-2021). Se refuerza lo anterior en la medida que, en razón del fundamento esgrimido por los suplicantes, es factible insistir ante el funcionario competente una vez satisfagan a plenitud las exigencias legales echadas de menos para implorar la «libertad por vencimiento de términos », una de los cuales estriba en el factor temporal de los « 500 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa », de acuerdo con el numeral 5° del artículo 317A del estatuto adjetivo penal, modificado por la Ley 1908 de 2018. Nótese cómo este escenario no se muestra apropiado para ventilar ni definir la situación de los querellantes, entre otras cosas, porque el ingrediente subjetivo contenido en la parte final de la norma ut supra supone primero una resolución del servidor cognoscente en punto al extremo
para ventilar ni definir la situación de los querellantes, entre otras cosas, porque el ingrediente subjetivo contenido en la parte final de la norma ut supra supone primero una resolución del servidor cognoscente en punto al extremo causante de la demora para así esclarecer si se configura o no la causal de « libertad». De suerte que, como en la causa natural se desperdició la posibilidad de debatir el tema, la Corte tiene vedada cualquier opción de dirimirlo en esta sede, en virtud del postulado de subsidiariedad que la regenta.Radicación n° 54001-22-13-000-2021-00028-01 6
3. En definitiva, comoquiera que este remedio no está concebido para que el actor anteponga su propia interpretación sobre la aplicación normativa en el caso juzgado ni para suplantar a los operadores del proceso, se impone ratificar el pronunciamiento que se analiza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: CONFIRMAR el proveído de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado