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CSJ - AHC2660-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2660-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AHC2660-2020 Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00319-01 Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la providencia proferida el 3 de octubre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el hábeas corpus reclamado por Harlin Andrés Acevedo Ramírez contra el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado, el Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Estación de Policía “La Candelaria” de Medellín, siendo vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma urbe. ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la referida acción constitucional, quien adujo que «se están violando sus garantías constitucionales y legales».

2. En soporte de su súplica, alegó que, como consecuencia de su captura 1, desde el 27 de junio de 2019 1 Sumario por hurto calificado y agravado. Radicado 05501-60-00-206-2019-0156101.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 2 fue recluido en la «Estación de Policía del municipio de Envigado» , y luego trasladado a la «Estación de Policía de La Candelaria de la ciudad de Medellín», hasta el día de hoy.

2 fue recluido en la «Estación de Policía del municipio de Envigado» , y luego trasladado a la «Estación de Policía de La Candelaria de la ciudad de Medellín», hasta el día de hoy. Refirió que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado a la pena principal de 22 meses y 15 días por el delito de hurto calificado y agravado. Sin embargo, «de dicha pena no h[a] podido redimir ni por trabajo ni por estudio, por no haber sido trasladado nunca a un Centro Penitenciario que ofrezca dichas posibilidades». El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó el conocimiento del asunto el día 23 de junio de la presente anualidad a efectos de vigilar el cumplimiento del fallo. Adujo que «la pena impuesta equivale a un total de 675, que empezaron a contarse desde el día 27 de junio de 2019, es decir, a la fecha ha estado detenido 455 días», lo que supera las «3/5 partes de la pena». Tal término, a su juicio, es equivalente a los 405 días cumplidos el pasado 11 de agosto de 2020. Por lo anterior, el 12 de agosto de hogaño, por intermedio de apoderado judicial, y bajo la comprobación de «arraigo sociofamiliar» , solicitó la concesión de la «LIBERTAD CONDICIONAL», pues, en su sentir, cumplió con los requisitos «objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000». En consecuencia, el 20 de agosto de la presente

CONDICIONAL», pues, en su sentir, cumplió con los requisitos «objetivos y subjetivos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000». En consecuencia, el 20 de agosto de la presente anualidad se le informó que por oficio dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista se solicitó que «enviara documentos válidos de [su] adecuado desempeñoRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 3 y comportamiento, y que una vez allegados se decidirá de fondo sobre la petición». Por último, manifestó que, desde tal fecha, el «despacho no se ha manifestado sobre la solicitud de Libertad Condicional presentada, lo que redunda en una prolongación ilegal e injustificada de [su] detención». 3.- Conforme a lo relatado, instó que «se disponga inmediatamente la libertad condicional a que tengo derecho desde el día 11 de agosto según lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 599 de 2000».

II. LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que «la privación de la libertad en dicho asunto (conforme lo indica el fallador en la Ficha Técnica) data del 28 de junio de 2019, lo cual significa que a la fecha actual ha purgado exactamente 463 días, esto es, 15 meses y 13 días». En ese orden, consideró que es insuficiente «para tener como cumplida la pena impuesta de 22 meses y 15 días; de ahí la improcedencia del amparo constitucional».

purgado exactamente 463 días, esto es, 15 meses y 13 días». En ese orden, consideró que es insuficiente «para tener como cumplida la pena impuesta de 22 meses y 15 días; de ahí la improcedencia del amparo constitucional». Relató que el condenado solicitó la libertad condicional en agosto, «y de manera inmediata se procedió a solicitar [con oficio 1656 de agosto 20 de 2020] al Establecimiento Penitenciario Bellavista enviara la documentación pertinente para examinar la misma. Sin esa documentación (que incluye valoración de la conducta intracarcelaria, gravedad del hecho objeto de reproche, concepto favorable que emite el Consejo de Disciplina del Establecimiento), no se puede otorgar la gracia condicional». Tocante con la reclusión en estación de policía, relievó que «es la autoridad penitenciaria del lugar, la encargada de emitir los presupuestos que se precisan para examinar la libertad condicional».Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 4 2.- La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín destacó que el aquí accionante «no se encuentra activo en centro carcelario del INPEC, solo muestra con esos nombres y apellidos que desde el día 20 de agosto de 2015, aparece en libertad otorgada por el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, aunado a ello el link enviado por su despacho no deja ver documentación adjunta». 3.- El Comandante de la Estación de Policía Candelaria manifestó que «los trámites realizados siempre han estado de acuerdo a [su] competencia y fueron realizados dentro de los términos normales,

ello el link enviado por su despacho no deja ver documentación adjunta». 3.- El Comandante de la Estación de Policía Candelaria manifestó que «los trámites realizados siempre han estado de acuerdo a [su] competencia y fueron realizados dentro de los términos normales, sin dilaciones en los procedimiento; por lo tanto, instó […] considerar los argumentos expuestos en el entendido que la Estación de Policía Candelaria considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, actuando de acuerdo a la Constitución y la Ley». 4.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal no accedió al auxilio, dado que refulge de las actuaciones cumplidas en el trámite penal que el accionante fue condenado a la pena principal de 22 meses y 15 días de prisión, conforme a la decisión del primero de junio de la anualidad que avanza.

En ese orden, visto que el gestor «ha solicitado se le conceda la libertad condicional, pues según su decir está en la circunstancia prevista en el artículo 64 del C. P., esto es, que ha cumplido las tres quintas partes de la pena» , tal exigencia impone para su cumplimiento, demostrar el adecuado desempeño y comportamiento durante la reclusión, así como el arraigoRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 5 familiar y social, circunstancias que «escapan de este trámite constitucional, aunado a que no aparece acreditado que tales exigencias se hayan satisfecho». Además, destacó que «el accionante solicita que en este trámite

5 familiar y social, circunstancias que «escapan de este trámite constitucional, aunado a que no aparece acreditado que tales exigencias se hayan satisfecho». Además, destacó que «el accionante solicita que en este trámite constitucional se le conceda libertad “condicional” (sic), pero resulta que la procedencia del habeas corpus, cuando se encuentra, no es condicionada. Si se pide la libertad temporal, ello es propio del funcionario de conocimiento, pues el juzgador constitucional no está para remplazar a aquel». Por último, anotó que de acuerdo a las pruebas allegadas, desde el 27 de junio del año pasado «el actor se encuentra privado de la libertad, es decir, que a este momento no ha transcurrido el lapso temporal condenatorio, 22 meses y 15 días, por lo que el asunto sigue siendo de competencia del juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que debe recalcarse que; “… -elhábeas corpus ... no es una tercera instancia, sino un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal” ; decisión última frente a la cual pueden interponerse los recursos de ley».

IV. LA IMPUGNACIÓN El reclamante, a través de apoderado judicial, planteó su inconformidad, para lo cual argumentó que «se solicitó oportunamente la libertad condicional dentro del proceso de ejecución de la pena, pero la solicitud después de 50 días de presentada no había

El reclamante, a través de apoderado judicial, planteó su inconformidad, para lo cual argumentó que «se solicitó oportunamente la libertad condicional dentro del proceso de ejecución de la pena, pero la solicitud después de 50 días de presentada no había sido resuelta por el juez encargado de vigilar la pena del señor ACEVEDO RAMÍREZ. Esto hace claramente procedente el HABEAS CORPUS invocado». De igual manera, recalcó que la libertad del señor Harlin Andrés Acevedo Ramírez se ha prolongado indebidamente, toda vez que «no se le dio el trámite oportuno a su solicitud de libertadRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 6 condicional, puesto que cumple con los requisitos del artículo 64 del C.P; y que como en la menciona sentencia C-038-2018 la Corte Constitucional, nos deja claro que será procedente el habeas corpus dentro de un proceso penal cuando, “hubiese prolongación indebida de la privación de la libertad, derivados de la no resolución oportuna de las solicitudes de libertad condicionada”, y a pesar que la ley 1820 de 2016 y decreto ley 277 de 2017 son propias de la jurisdicción especial para la paz, estas no prevén reglas de contenido inédito o desconocido sobre la materia ante la ley estatutaria previa, antes por el contrario, pretenden reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus en el ordenamiento jurídico ordinario».

V. CONSIDERACIONES 1.- La acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la

jurídico ordinario».

V. CONSIDERACIONES 1.- La acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

En punto de las características del habeas corpus esta Corte ha indicado que: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio „pro homine‟, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de

2006 (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665).Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 7 Consecuente con esto, puede afirmarse que el Habeas Corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad. Esto significa, por oposición, que el juez que lo tramita no es el de la conducta presuntamente punible, sino el de la validez de la detención, en estricto sentido considerada, de suerte que no es del resorte del juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante, u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de bastión a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal. De forma reiterada la jurisprudencia ha sostenido, que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad […]. Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el

trata de un medio excepcional de protección de la libertad […]. Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007).Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 8 Queda claro entonces, que el Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación. Asimismo, la decisión que la niega es susceptible de los recursos ordinarios, que de suyo vedan al Juez Constitucional invadir la órbita de competencia del funcionario ordinario. Acorde con esto, el citado mecanismo constitucional resultará improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los

Constitucional invadir la órbita de competencia del funcionario ordinario. Acorde con esto, el citado mecanismo constitucional resultará improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01). 2.- En el asunto que convoca la atención de la Corte, la proposición se circunscribe a evidenciar que la privación de la libertad de Harlin Andrés Acevedo Ramírez se ha prolongado injustamente, pese haber cumplido las tres quintas partes de su condena. En esa medida, solicitó la concesión del presente resguardo constitucional para que le sea reconocida subrogado de la «libertad condicional». 3.- De entrada, se advierte la improcedencia del hábeas corpus, toda vez que el quejoso se encuentra retenido por orden legítima de autoridad competente, ya que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal deRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 9

orden legítima de autoridad competente, ya que fue condenado por el Juzgado Primero Penal Municipal deRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 9 Envigado a la «pena principal de 22 meses y 15 días» por la comisión del delito de «hurto calificado y agravado». 4.- En virtud de la mentada sentencia, recayó en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la comprobación de la ejecución del fallo, siendo este funcionario el encargado de calificar la alegada prolongación injustificada de la libertad. En ese orden de ideas, lo impetrado por Acevedo Ramírez corresponde resolverlo a la aludida autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 numeral 3º, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51 numeral 2º del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014). En efecto, de acuerdo con el estatuto punitivo, el canon 471 contempla que la solicitud de libertad condicional debe ir acompañada de «[…] la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal […]». En consonancia con lo anterior, al margen de advertirse que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha proferido determinación sobre

prueben los requisitos exigidos en el Código Penal […]». En consonancia con lo anterior, al margen de advertirse que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha proferido determinación sobre lo requerido por el condenado, es claro que no se puede utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario ordinario respectivo. Ciertamente, no puede el operador constitucional arrogarse válidamente esa competencia, de manera que se olvide que dichos cuestionamientos atañederos a la redención de la pena y la consecuente libertad condicional debe definirlos el juez natural.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 10 5.- En el mismo sentido, se observa que el Despacho querellado destacó que la determinación encaminada a verificar si procede o no la «libertad condicional» no se ha proferido por cuanto la documentación requerida 2 al Establecimiento Penitenciario Bellavista, tocante con la valoración de la conducta intramuros del procesado, no ha sido enviada, y por tanto, no es posible analizar lo pretendido por el gestor. Así las cosas, es dable memorar que, a partir de los lineamientos legalmente fijados y las reglas estipuladas por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, se demuestra que con independencia de que se cumplan o no los presupuestos fácticos y normativos de la aludida petición,

la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, se demuestra que con independencia de que se cumplan o no los presupuestos fácticos y normativos de la aludida petición, se insiste, que al juez de hábeas corpus le está vedado intervenir en el asunto mientras el competente no lo haya hecho, ya que, es a éste al que en principio le corresponde abordar dicho análisis. Es así como la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en asunto de esta misma índole, puntualizó que:

[…] Reclamar en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada, resulta inviable, en tanto demandaría un análisis sobre la actualización de los presupuestos fácticos y jurídicos para el otorgamiento del beneficio, y por esta vía, el desplazamiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga en el cumplimiento de funciones de su competencia. […] Adviértase, además, que la prolongación de la privación de libertad que alega el actor, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el 2 Oficio 1656 del 20 de agosto de 2020.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 11 reconocimiento del aludido sustituto» (CSJ AHP3363-2019, 12 ago. 2019, exp. 55924).

11 reconocimiento del aludido sustituto» (CSJ AHP3363-2019, 12 ago. 2019, exp. 55924). 6.- En un asunto de similares contornos, recientemente determinó la Corte que […] Ahora bien, de cara a esa presunta prolongación indebida de la privación de la libertad, es necesario resaltar que la petición de libertad condicional que impetró Matute Cuello le corresponde resolverla exclusivamente en primera instancia al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 numeral 3º, 41 y 471 de la Ley 906 de 2004 y 51 numeral 2º del Código Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993, modificada por la 1709 de 2014). En consonancia con lo anterior, al margen de advertirse que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no ha proferido determinación sobre lo requerido por el condenado, es claro que no puede utilizar este resguardo extraordinario como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario ordinario, sin que pueda el operador constitucional arrogarse válidamente esa competencia, olvidando que dichos cuestionamientos atañederos a la redención de la pena y la consecuente libertad condicional debe definirlos el juez natural. De igual forma, se observa que, el enjuiciador accionado resaltó que la ausencia de resolución obedece principalmente a que, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar no ha remitido los

que la ausencia de resolución obedece principalmente a que, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar no ha remitido los documentos requeridos mediante auto de 3 de septiembre de 2020, correspondientes al comportamiento del interno para el estudio del subrogado pretendido. […] Se sigue entonces, que aun cuando el tiempo descontado por el condenado fuera igual o superior a las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta -factor objetivoello no implica que la libertad proceda automáticamente, ya que el cumplimiento de la sanción en la proporción indicada es solo uno de los condicionamientos del artículo 642 del Código Penal para su procedencia (CSJ AHC2488-2020. Sept, 30 de 2020. Rad. 2020-0016201). 7.- En suma, la alegación explícita de que la restricción de la libertad está siendo prolongada ilegalmente no es valedera, a la luz de que Harlin Andrés Acevedo Ramírez está condenado por medio de fallo debidamente ejecutoriado, a la pena principal de veintidós (22) meses y quince (15) días,Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00319-01 12 tras demostrarse su responsabilidad en la comisión del delito de «hurto calificado agravado», sin que a la fecha se cumpla el lapso estipulado. Consecuente con ello, no podrá el juez constitucional asumir válidamente el examen de la petición arrogándose competencias que no le corresponden, lo que cierra la vía a

el lapso estipulado. Consecuente con ello, no podrá el juez constitucional asumir válidamente el examen de la petición arrogándose competencias que no le corresponden, lo que cierra la vía a la salvaguarda constitucional del Hábeas Corpus. 8.- Deviene de lo discurrido que el pronunciamiento opugnado debe ser confirmado. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo confutado, dictado dentro del habeas corpus referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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