CSJ - AHC2681-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC2681-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AHC2681-2024 Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01155-01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 17 de mayo de 2024 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el habeas corpus promovido por Daniel Nicolás Herrera contra la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Al trámite se dispuso vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho -Dirección de Asuntos Internacionalesy el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal MRC 76/23 del 5 de abril de 2023, el Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano argentino Daniel Nicolás Herrera, quien es requerido por la Fiscalía de Instrucción en Violencia de Género y Familiar de Primer Turno, de Córdoba, en la causa SAC7946939, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y coacción calificada en calidad de autor y en
Instrucción en Violencia de Género y Familiar de Primer Turno, de Córdoba, en la causa SAC7946939, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones leves calificadas y coacción calificada en calidad de autor y en concurso real, según la orden de detención del 23 de noviembre de 2022.Radicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
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2. En cumplimiento de dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 13 de abril de 2023, decretó la captura con fines de extradición del citado señor, quien había sido detenido el 4 de abril de ese mismo año, en Cali, por miembros de la Policía Nacional, con fundamento en una circular roja de Interpol.
3. A través de Nota Verbal MRC 114/23 del 30 de mayo de 2023, la Embajada de Argentina en Colombia formalizó el pedido de extradición del señor Herrera y, mediante oficio DIAJI 1645 expedido en esa misma fecha, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que entre los dos países se encuentra vigente «La Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933».
4. El 5 de junio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que emitió concepto favorable el 24 de enero de 2024, por haberse acreditado los requisitos que exigen las normas convencionales para la extradición del ciudadano argentino.
5. Por Resolución 032 del 22 de febrero del 2024, el Gobierno de
por haberse acreditado los requisitos que exigen las normas convencionales para la extradición del ciudadano argentino.
5. Por Resolución 032 del 22 de febrero del 2024, el Gobierno de Colombia concedió la extradición del señor Herrera y ordenó su entrega al Estado requirente.
6. El 10 de abril siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación que había concedido la extradición del ciudadano argentino, para que fuera puesto a disposición de los agentes del país solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Ley 906 de 2004.
7. El 15 de abril de 2024, la mencionada Dirección solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que informara a la Embajada de la República de Argentina sobre la puesta a disposición del capturado, a fin de que se efectuara su traslado enRadicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
3 el término de dos meses previsto en la Convención de Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993.
8. El 16 de abril siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Fiscalía que ese mismo día comunicó lo dicho en precedencia a la Embajada de la República de Argentina.
9. El accionante afirma que, según lo dispuesto por el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el país solicitante cuenta con 30 días, contados a partir del momento en que la persona requerida es puesta a su disposición, para hacer efectiva la extradición, de lo contrario, debe ser dejada en libertad.
contados a partir del momento en que la persona requerida es puesta a su disposición, para hacer efectiva la extradición, de lo contrario, debe ser dejada en libertad. Considera que a la fecha han transcurrido 31 días desde cuando fue dejado a disposición del país requirente, por lo que se debe ordenar su libertad inmediata.
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que ordenó la capturada del citado señor, con fines de extradición, dado que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo X de la Convención de Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, aprobada mediante Ley 74 de 1995, vigente entre la República de Colombia y la República de Argentina.
Aseguró que, el 10 de abril de 2024, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho le remitió la Resolución Ejecutiva 032 del 22 de febrero de 2024, por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición de Daniel Nicolás Herrera a la República de Argentina y, por ende, le solicitó proceder a la puesta a disposición y entrega del referido ciudadano. En tal virtud, mediante oficio 20241700030621 del 15 de abril de 2024, pidió a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que informara a la Embajada de la República deRadicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
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pidió a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores que informara a la Embajada de la República deRadicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
4 Argentina que el señor Herrera quedaba a disposición, para el respectivo traslado en el término dispuesto en la Convención de Extradición vigente con ese país. Manifestó que esa Dirección le informó que, el 16 de abril de 2024, comunicó a la Embajada de la República de Argentina lo pertinente, de modo que, a partir de ese momento, empezó a correr el plazo de dos meses de que trata el artículo XI de la Convención de Extradición, para concretar su envió al país requirente, por lo que dicho término vence el 16 de junio de 2024, de suerte que la solicitud de libertad es inviable. Expresó que, en el sub examine, no resulta aplicable el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, como lo pretende el accionante, sino las disposiciones que rigen la citada Convención de Extradición y que la autoridad competente para decidir la libertad de una persona capturada con fines de extradición es la Fiscalía General de la Nación y no el juez constitucional. Finalmente, indicó que, el 16 de mayo del año en curso, el actor, a través de una abogada defensora, solicitó la libertad y que, por tanto, «se procederá oportunamente a dar respuesta de fondo de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige el presente trámite de extradición».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva 032 del 22 de febrero de 2024,
ordenamiento jurídico que rige el presente trámite de extradición».
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que el Gobierno Nacional, mediante Resolución Ejecutiva 032 del 22 de febrero de 2024, concedió la extradición del ciudadano argentino Daniel Nicolás Herrera, quien fue requerido por el Gobierno de la República de Argentina. Agregó que, el 10 de abril de 2024, remitió copia de la citada resolución a la Fiscalía General de la Nación, la cual, previo el trámite correspondiente, se encarga de entregarlo al Estado requirente.
3. El INPEC dijo que el señor Daniel Nicolás Herrera se encuentra privado de la libertad legalmente a órdenes de la Fiscalía General de la Nación.Radicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
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4. Migración Colombia indicó que el ciudadano argentino capturado con fines de extradición no estaba bajo su tutela.
III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección invocada, en consideración a que el único facultado para decidir sobre la libertad del accionante es la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda arrebatar esa competencia por parte del juez constitucional. Al respecto, destacó que «el señor Herrera acudió al presente trámite constitucional, con el fin de obtener su libertad, sin haber exteriorizado sus aspiraciones ante la autoridad que ordenó su aprehensión».
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora alegó que todavía no ha sido puesto a disposición de la autoridad requirente.
V. CONSIDERACIONES
aprehensión».
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora alegó que todavía no ha sido puesto a disposición de la autoridad requirente.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , el actor solicita que se ordene su libertad inmediata, porque a la fecha ya transcurrieron los 30 días de que trata el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal y no se ha materializado su extradición.
2. Revisadas las actuaciones allegadas, se advierte que el Fiscal General de la Nación, previa solicitud d el Gobierno de la República de Argentina, ordenó la captura, con fines de extradición, del ciudadano de ese país, Daniel Nicolás Herrera, en virtud del tratado de extradición suscrito entre los países, encontrándose pendiente de que se materialice su traslado al país requirente.Radicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
6 2.1. El artículo 490 de la Ley 906 de 2004 prevé que la «extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». En atención a la normativa trascrita, el proceso de extradición se regula por los tratados o convenios de extradición vigentes entre los países y, a falta de estos, por la ley procedimental. Este mecanismo de cooperación internacional, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene como propósito «entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro», dejando claro que el trámite de extradición
Corte Suprema de Justicia, tiene como propósito «entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro», dejando claro que el trámite de extradición No es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial. Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. Ni siquiera por vía de la analogía, como lo reclama la accionante, es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema (se subraya, CSJ AHP2765-2020).
2.2. Por su parte, el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 dispone que el Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha dejado claro que el Fiscal General de la Nación es la autoridad competente para
equivalente y la urgencia de tal medida.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha dejado claro que el Fiscal General de la Nación es la autoridad competente para pronunciarse sobre la libertad de las personas solicitadas en extradición, razón por la cual no es posible acudir al mecanismo de habeas corpus, a fin de obtener una orden en ese sentido, pues el juez constitucional no puede invadir las esferas del funcionario competente, así que:Radicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
7 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, dado que para preservar su derecho fundamental a la libertad el demandante cuenta con un instrumento ordinario y eficaz, esto es, el respectivo requerimiento de libertad ante la Fiscalía General de la Nación… Por lo tanto, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la materialización de una causal de libertad, pues corresponde a una facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha explicado. Lo anterior, en razón a que esta acción constitucional no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los recursos ordinarios establecidos dentro del trámite de extradición. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, el Fiscal General de la Nación, quien tiene el deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida (se subraya, CSJ AP5082024). En términos similares, en un asunto en el que un ciudadano requerido
deber legal de verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos para la concesión de la libertad pretendida (se subraya, CSJ AP5082024). En términos similares, en un asunto en el que un ciudadano requerido en extradición por un país extranjero discutía que su libertad se había prolongado ilegalmente, por cuanto los términos para formalizar la solicitud de extradición vencieron, la referida Sala de Casación Penal negó la petición de habeas corpus formulada, bajo el entendido de que el juez constitucional carecía de competencia para decidir sobre su libertad, pues ello le correspondía exclusivamente al Fiscal General de la Nación, toda vez que: dentro del trámite de extradición se encuentra regulado quién es la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Esa competencia es exclusiva del Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 20 04 . En este orden de ideas, es al referido funcionario a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado, tal como lo señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004. … el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional , pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado , este es, el establecido en
preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado , este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.Radicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
8 … Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida. Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional, quien determinó que, por mandato del estatuto procedimental de 2004, es de resorte de la Fiscalía General de la Nación ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta. Por tanto, es al Fiscal General de la Nación a quien corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza (Se subraya, CSJ AHP2362023).
3. En ese contexto y de cara al material probatorio aportado, las
resuelva el trámite de extradición y es ante ese Funcionario que deben elevarse las solicitudes de esa naturaleza (Se subraya, CSJ AHP2362023).
3. En ese contexto y de cara al material probatorio aportado, las actuaciones surtidas, las respuestas de las autoridades competentes y los lineamientos jurisprudenciales expuestos, el habeas corpus promovido por el señor Daniel Nicolás Herrera no resulta procedente, en tanto esta vía extraordinaria no puede utilizarse como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que debe definir el funcionario competente, esto es, el Fiscal General de la Nación, máxime teniendo en cuenta que, como lo puso de presente dicho organismo en su informe, el actor, a través de su abogada defensora, radicó una solicitud de libertad, que se encuentra pendiente de decidir.
En consecuencia, como no es posible acceder a la solicitud de libertad impetrada por el actor por esta vía constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el habeas corpus objeto de revisión.
VI. DECISIÓNRadicación 11001-22-03-000-2024-01155-01
9 Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo dictado en primera instancia en la acción constitucional de habeas corpus referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado