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CSJ - AHC2737-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2737-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC2737-2020 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Jenny Inés Pulecio Rocha frente al proveído proferido el 12 de octubre último por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que ella invocó, en nombre de José Ferney Soto Pulecio, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita.

ANTECEDENTES

1. La accionante rogó el amparo de la prerrogativa fundamental a la libertad personal de su agenciado porque, en su sentir, su detención intramural se ha prolongadoRadicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 injustamente.

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. José Ferney Soto Pulecio está recluido en prisión descontando la pena de 50 meses que con sentencia del 17 de agosto del 2016 le impuso el Juzgado Penal del Circuito Ubaté, al hallarlo responsable de los delitos de « homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico

descontando la pena de 50 meses que con sentencia del 17 de agosto del 2016 le impuso el Juzgado Penal del Circuito Ubaté, al hallarlo responsable de los delitos de « homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación» (rad. 25843-61-09-163-2016-80138-00). 2.2. Aunque en esa decisión se concedió al condenado el subrogado penal de la prisión domiciliaria, éste se le revocó el 7 de noviembre de 2017, por parte del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al evidenciar la desatención de las obligaciones que eran exigibles; también determinó allí que Soto Pulecio «cumplió… (11) meses… (28) días de la pena… y le resta por purgar… (38) meses… (2) días». 2.3. Adujo la actora que el condenado, por un lado, «por circunstancias ajenas a [su] voluntad », incumplió las cargas derivadas del subrogado penal que inicialmente se le concedió, porque al carecer de recursos económicos para solventar el canon de arrendamiento del predio que habitaba, debió trasladarse y continuó haciéndolo « de un lugar a otro», lo que, adujo, comunicó al INPEC y « le dejaba la dirección donde permanecería en forma temporal», sin 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01

lugar a otro», lo que, adujo, comunicó al INPEC y « le dejaba la dirección donde permanecería en forma temporal», sin 2Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 embargo, nuevamente se le privó de la libertad, en su sentir, de forma «ilegal o arbitraria». Por otra parte, afirmó que debía ordenarse la « libertad inmediata por pena cumplida », lo que se evidenciaba «con solo contar con el tiempo cronológicamente (sic), ahora bien[,] entonces[,] que sería del tiempo que le ha sido otorgado en redención de la pena», pues éste no fue debidamente descontado, sin que esto pudiese excusarse en la «negligencia… de los encargados de suministrar su cartilla de descuentos». Agregó que con antelación presentó otra acción de este linaje pero le fue negada porque «supuestamente faltaba tiempo y no fue así, lo que ocurrió fue que no llegaron a tiempo los descuentos obtenidos en su momento (sic)».

3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja limitó su intervención a remitir copia escaneada de la actuación fustigada.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El a-quo constitucional negó la salvaguarda al concluir que «No hay privación irregular de la libertad. No hay extensión ilegal de la privación de la libertad. No hay un actuar omisivo, caprichoso o arbitrario; no hay detención

que «No hay privación irregular de la libertad. No hay extensión ilegal de la privación de la libertad. No hay un actuar omisivo, caprichoso o arbitrario; no hay detención ilegal, no hay extensión irregular de la privación de libertad. Está condenado por autoridad competente, con una sentencia válida y en firme proferida como resultado del 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 correspondiente trámite del proceso penal del que da cuenta la sentencia de condena (sic)». Añadió que, «[e]n todo caso, cualquier solicitud de libertad, de cumplimiento de pena, de redención de pena o de prisión domiciliaria, debe solicitarse es ante el Juez de Ejecución de Penas, que está vigilando el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de responsabilidad penal, y por ende de condena (sic)». LA IMPUGNACIÓN La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. La regla 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

A su turno, el precepto 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías

define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente », por tal virtud, « esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el 4Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665). En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por

rad. 26665). En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por ejemplo, el canon 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado »; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la 5Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el precepto 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios». Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo,

prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que: Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos por la ley.1 Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que: La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si 1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las

Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285. 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.2

2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles », por el contrario: …se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el

afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811). A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28

C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) 2 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336.

7Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la

vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).

3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la autonomía personal de José Ferney Soto Pulecio se ha prolongado ilegalmente, por cuanto acorde con el término que ha descontado de la condena que le fue impuesta, en sentir de la accionante, debe concedérsele la libertad inmediata.

La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las siguientes razones: a.) La reclusión intramural del agenciado obedece al proceso penal seguido en su contra por los punibles de «homicidio agravado en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con circunstancias de agravación» (rad. 25843-61-09-1632016-80138-00), en el cual fue condenado a 50 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté,

2016-80138-00), en el cual fue condenado a 50 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, mediante sentencia dictada el 17 de agosto de 2016. 8Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 Por consiguiente, no se halla injustamente privado de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial. b.) Así las cosas, destacando que acorde con lo acreditado en este trámite, las diferentes alegaciones expuestas en la demanda de amparo, entre ellas la falta de remisión de información por parte del INPEC, no han sido planteadas ante el funcionario natural de conocimiento del asunto (actualmente Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja), a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento al respecto, el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario. Sobre el particular, e n un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:

4. De la información suministrada a este Despacho... por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante..., se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido

encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante..., se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador... acotó “(…) no haberle vulnerado... el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”. Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia. 9Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 Un análisis contrario al efectuado, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse

“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”,

urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse

“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. “(…) “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto). En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:

“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 3 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002. 4 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891.

las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. 3 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002. 4 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891. 10Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 “Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)”5 (subraya y negrilla original).

5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado.

Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como

Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.

6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada... (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).

4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 5 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819. 11Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00111-01 confirma el proveído materia de impugnación. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente al funcionario de conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 12

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