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CSJ - AHC2751-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2751-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente AHC2751-2020 Radicación nº. 68001-22-13-000-2020-00388-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del proveído de 8 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desestimó el hábeas corpus que Elver Andrés Hernández Lozano instauró en nombre de Oneyda Lozano Acero, contra los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Tercero Penal Municipal, la Fiscalía Única Seccional y el Centro de Servicios Judiciales, todos de Barrancabermeja. ANTECEDENTES 1.- El promotor imploró la libertad de su progenitora ante la prolongación ilegal de la detención, dado que en la causa que le adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícitaRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00388-01 2 de muebles o inmuebles (rad. 68081-6000-000-202000004), se superó el plazo máximo de duración de la medida de aseguramiento que prevé el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (1 año). Narró que desde el 16 de agosto de 2018 a Lozano Acero se le impuso «medida de aseguramiento » en el

del Código de Procedimiento Penal (1 año). Narró que desde el 16 de agosto de 2018 a Lozano Acero se le impuso «medida de aseguramiento » en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mujeres Chimitá, ubicado en Bucaramanga, y si bien decidió acogerse a la «justicia premial» suscribiendo un preacuerdo (14 en. 2020), lo cierto es que a la fecha de interposición de esta acción sigue indefinida su situación jurídica, pues no se ha realizado la audiencia de lectura de sentencia debido a múltiples aplazamientos por causas «imputables a la administración de justicia». 2.- El Centro de Servicios comunicó que el proceso fue repartido en dos ocasiones, correspondiendo la etapa de control de garantías al Juzgado Tercero Penal Municipal (16 ag. 2018) y la de conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito (4 oct.). El Instituto Penitenciario y Carcelario -INPECy la Dirección de la Cárcel Chimitá, informaron que Lozano Acero solo está recluida por cuenta de dicha investigación y no le figuran otros requerimientos judiciales. Pidieron declarar improcedente la protección, dado que no existe afectación. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Magdalena Medio, relató las actuaciones surtidasRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00388-01 3 en esa investigación, reafirmando que el 14 de enero pasado, la procesada aceptó los cargos y, por subsiguiente, una pena

3 en esa investigación, reafirmando que el 14 de enero pasado, la procesada aceptó los cargos y, por subsiguiente, una pena de prisión de 50 meses y una multa de 667.665 S.M.M.L.V. También, que están a la espera de la diligencia de lectura del fallo. El Juzgado Tercero Penal Municipal manifestó que «no ha infringido derecho fundamental alguno (…), ni tampoco es de su competencia realizar las acciones que el solicitante eleva en favor de su señora madre». El Tercero Penal del Circuito indicó que luego de recibir el expediente, celebró las audiencias de acusación y preparatoria (25 oct. y 3 dic. 2018, respectivamente); que, presentado el acuerdo en la apertura del juicio oral, lo avaló en los términos descritos, por lo que a la fecha solo está pendiente la «lectura de fallo », programada para el próximo 19 de octubre a las 3:00 p.m. Concluyó que la garantía de la «libertad» no ha sido vulnerada, porque tal circunstancia obedece a «orden proferida por autoridad judicial competente», debidamente ejecutoriada. DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio al estimarlo «improcedente», «comoquiera que no se ha agotado la vía ordinaria para desatar la controversia que hoy expone el accionante, quien obra en favor de la detenida» , advirtiendo que «si la señora Oneyda considera que existe una prolongación indebida de su libertad (…), deberá elevar la solicitud correspondiente ante elRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00388-01 4

Oneyda considera que existe una prolongación indebida de su libertad (…), deberá elevar la solicitud correspondiente ante elRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00388-01 4 Juez de Control de Garantías, a fin de que aquel estudie el caso y defina si se configuran, o no, los presupuestos exigidos por la norma para la configuración de la causal invocada». Inconforme, el accionante recurrió sin exponer argumentos. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la convalidación de lo fustigado, por cuanto emerge nítido el irrespeto del postulado de residualidad que impera en esta materia, según pasa a verse. 2.- Conocido es que este mecanismo , instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Pero, dicha protección también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por

orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la personaRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00388-01 5 se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (T-260 de 1999). Aunado a ello, conocida es que dicha herramienta no fue instituida para i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona , toda vez que son los jueces penales quienes en primer orden son los llamados por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017). Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la providencia que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una “vía de hecho”, ya que es allí, cuando el hábeas

Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la providencia que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una “vía de hecho”, ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace viable, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- En el caso sub examine, el memorialista estima que se viene prologando ilegalmente la «privación de la libertad» su señora madre, tras superarse el año que contempla la ley como término máximo de duración de la «medida de aseguramiento», irrespetando lo dispuesto en el parágrafo 1°Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00388-01 6 del artículo 307, modificado por el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016. Pero, lo observado en el plenario es que, Oneyda Lozano Acero se encuentra recluida con ocasión de la detención preventiva dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barrancabermeja (16 ag. 2018), por los punibles antes enlistados. De manera que, su confinamiento carcelario obedece a «decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto », como quiera que se sustenta en una «medida de aseguramiento» dictada por «juez competente». Ahora, a partir de ese momento, todas las peticiones relacionadas con su «libertad» deben ventilarse en el juicio criminal respectivo, incluida a aquella que debata si el periodo de vigencia de la medida intramural se superó o no. Significa entonces, que la interesada tiene a su alcance

criminal respectivo, incluida a aquella que debata si el periodo de vigencia de la medida intramural se superó o no. Significa entonces, que la interesada tiene a su alcance la posibilidad de interponer ante los jueces de control de garantías, la «solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos», siendo allí donde se evaluarán las causales contempladas en los artículos 307 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y se definirá tal situación, proceder del que no hay prueba de haber sido adelantado por la gestora, por lo que, « Ante esa alternativa, resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimientoRadicación n.° 68001-22-13-000-2020-00388-01 7 instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios (AP-2020 Rad. nº 17 de 3 abr. 2020). 4.- Así las cosas, el reclamo propuesto deviene impróspero, por lo que se avalará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, CONFIRMAR el interlocutorio de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo

Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, CONFIRMAR el interlocutorio de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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