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CSJ - AHC2861-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2861-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AHC2861-2020 Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 29 de septiembre del año en curso, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Edinson de Jesús Montoya.

ANTECEDENTES

1. El accionante actuando en nombre propio, solicitó le sea otorgada la libertad inmediata por cuanto, su captura «fue ilegal» y se le habría vulnerado el « debido proceso» en el procedimiento de aprehensión.

Relató que fue capturado el 27 de marzo de 2019 en la ciudad de Medellín, «a las afueras del Hospital Infantil San Vicente de Paúl », para cumplir pena impuesta por el delito de « actoRadicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 sexual con menor de catorce años». Señaló que, una vez fue detenido, permaneció por espacio de «38 días (sic)» en la estación de policía de Campo Valdés y luego, trasladado al Centro Penitenciario de Puerto Triunfo. Refirió que, al llegar a ese reclusorio, el 5 de mayo de 2019, los gendarmes encargados de su custodia le manifestaron que su « captura fue ilegal» porque «hubo una

Refirió que, al llegar a ese reclusorio, el 5 de mayo de 2019, los gendarmes encargados de su custodia le manifestaron que su « captura fue ilegal» porque «hubo una irregularidad en el procedimiento […]», luego, señaló que debió esperar por espacio de « 3 horas » para ingresar al penal, ya que « era necesario legalizar mi captura, debido a la irregularidad mencionada». En consecuencia, pidió se decrete su « libertad inmediata por una clara y evidente violación al debido proceso y al derecho internacional a la libertad según lo pactado por Colombia y la Organización de Derechos Humanos, vulnerados por un mal procedimiento a la hora de mi captura».

2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien mediante auto de 28 de septiembre de 2020, admitió el escrito y solicitó a las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal del demandante – Sexto Penal del Circuito de Medellín, y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – rindieran el informe respectivo. Fue vinculado al trámite el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Puerto Triunfo. 2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 2.1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, indicó que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019

2Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 2.1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín, indicó que, mediante sentencia del 7 de marzo de 2019 condenó al accionante a la pena de 156 meses de prisión por el delito de « actos sexuales con menor de 14 años », decisión que confirmó el Tribunal Superior de Medellín el 12 de abril de ese mismo año. Agregó que el procesado no interpuso el recurso extraordinario de casación, de ahí que se dispuso el envío del expediente a los juzgados de ejecución de penas el 9 de mayo siguiente. 2.2. El director del centro carcelario de Puerto Triunfo allegó la cartilla biográfica del penado, donde se describen las diferentes calificaciones de conducta que ha registrado durante el tiempo de internación. Sobre los hechos de la demanda, sostuvo que «no existen documentos o soporte que demuestren o corroboren su aseveración de una supuesta captura ilegal». 2.3. Entre tanto, la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, relacionó todo lo acontecido en el juicio penal que se le adelantó a Edinson de Jesús Montoya, precisando que avocó conocimiento del expediente para su vigilancia el 27 de mayo de 2019 y que, posteriormente, en determinaciones del 5 de junio y 14 de septiembre de esta anualidad, accedió a redimir la pena del sentenciado en virtud de «las tareas desplegadas por el enjuiciado entre los meses de octubre de 2019 y junio de 2020 ». Finalmente,

septiembre de esta anualidad, accedió a redimir la pena del sentenciado en virtud de «las tareas desplegadas por el enjuiciado entre los meses de octubre de 2019 y junio de 2020 ». Finalmente, sobre las afirmaciones de aquél, puntualizó que « no son los mandos policiales los llamados a decretar la legalidad o ilegalidad del procedimiento de captura». 3Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 EL AUTO DEL TRIBUNAL Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la acción constitucional invocada tras advertir que, « (…) es claro […] que el solicitante de protección constitucional, no ha formulado al interior del proceso penal respectivo petición alguna tendiente a obtener su libertad, expresando su inconformismo frente al estado de reclusión en el que se encuentra, lo que necesariamente debe ventilar al interior de aquel, en el que tiene los medios idóneos para defenderse». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor reiterando los argumentos del escrito inicial; insiste en que no fueron analizadas las «irregularidades» presentadas al momento de su captura y el hecho de haber estado recluido durante « 36 días » en una estación de policía, sumado a las manifestaciones de varios agentes del orden quienes le habrían indicado que su detención careció de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser

detención careció de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en 4Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27

906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles) » (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). 5Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.

Aunque el actor dirige parte de sus cuestionamientos al procedimiento de aprehensión, momento en el que se habrían presentado supuestas « irregularidades» que derivarían en su « ilegalidad», recriminó con énfasis su permanencia en reclusión, una vez capturado, durante « 36

habrían presentado supuestas « irregularidades» que derivarían en su « ilegalidad», recriminó con énfasis su permanencia en reclusión, una vez capturado, durante « 36 días» en una estación de policía (Campo Valdés); luego, puede válidamente colegirse que la discusión y el problema jurídico planteado en este recurso constitucional se ubica en la segunda de las hipótesis preliminarmente enunciadas, esto es, la prolongación ilegal de la privación de su libertad.

3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 6Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01

4. Caso concreto.

Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en

4. Caso concreto.

Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto. En otros términos, la procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho: «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido

garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha 7Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) Sobre el tema la misma Sala indicó en otro pronunciamiento: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención »

efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención » (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros). Para este Despacho quedó claro de los elementos arrimados a la actuación y concretamente de lo informado por las autoridades vinculadas, que no existe petición directa del actor al juez que vigila su sanción en la que haya requerido su liberación por los motivos expuestos en esta senda constitucional. Por lo tanto, el sentenciado hace mal uso de la presente acción, ya que en verdad la está empleando para suplantar la s competencias judiciales ordinarias , en este caso, en cabeza del juez ejecutor, a quien le corresponderá evaluar sus alegaciones y resolver a través de decisión susceptible de los recursos de ley. 8Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 En suma, es en dicho escenario donde debe propiciarse la discusión que ahora propone, y mientras ello no ocurra, no es posible utilizar este instrumento para pretermitir las instancias judiciales pertinentes, según sea el caso. Y es que, en este evento el peticionario no acreditó haber acudido primero al juez de penas antes que a esta acción especialísima, ya que, se reitera, independientemente de las razones que expone como

Y es que, en este evento el peticionario no acreditó haber acudido primero al juez de penas antes que a esta acción especialísima, ya que, se reitera, independientemente de las razones que expone como soporte de su pretensión, es aquél funcionario la autoridad facultada para pronunciarse respecto de ellas, partiendo del hecho incuestionable que su captura y actual reclusión obedecen al cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada. Por lo discurrido en precedencia, el magistrado a quo obró de manera acertada al negar la acción pública referenciada, motivo por el cual se confirmará integralmente.

5. Conclusión.

Resulta improcedente el hábeas corpus si el gestor no acude primero ante la autoridad competente para conocer y resolver los cuestionamientos concernientes con la libertad de acuerdo a su situación jurídica actual – juez de ejecución de penas – mientras no se agote esa instancia, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o 9Radicación n.° 05000-22-13-000-2020-00090-01 alterno a los previstos para definir el asunto, lo que no se corresponde con su finalidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada, dentro de la acción de hábeas corpus. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada, dentro de la acción de hábeas corpus. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 10

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