CSJ - AHC2930-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC2930-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AHC2930-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01 Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación de la providencia de 22 de octubre del año en curso, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el hábeas corpus que Edgar Javier Rodríguez le instauró al Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió que se ordene su libertad, porque, en su sentir, «la pena a la que fui sancionado, está ya cumplida».
Expuso en concreto, que se halla preventivamente detenido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad «La Modelo» de Cúcuta, purgando la pena de siete (7) meses y quince (15) días, según su dicho, impuesta por 1Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01 el «Tribunal de Bucaramanga» y, por ello, estimó que «se está prolongando ilegalmente la privación de la libertad».
2. Los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, informaron que en sus registros no existe anotación alguna en contra del accionante.
El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y el
Penal Acusatorio de Cúcuta, informaron que en sus registros no existe anotación alguna en contra del accionante. El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y el Complejo Carcelario y Penitenciario La Modelo de Cúcuta, indicaron que el actor fue capturado el 20 de mayo de 2013 e ingresó a esas instalaciones el 16 de octubre siguiente en calidad de condenado a 17 años, 2 meses y 15 días por los delitos de « Hurto Agravado, Fabricación Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Municiones», proceso con radicado n° 2017-01487-00, y que está a disposición del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. También precisaron, que, en la hoja de vida del interno « no se encontró solicitud elevada ante el mentado estrado judicial respecto de algún beneficio administrativo que se pretenda» ; sin embargo, el ente penitenciario « eleva solicitudes de libertad condicional ante el juez que vigila la pena» cuando el sindicado no lo hace. Los Juzgados Primero al Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmaron que ninguno de 2Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01 ellos vigila la pena de Edgar Javier Rodríguez y que la causa 2017-01487 cursa ante su homólogo Quinto de Ejecución. Éste, por su parte, narró pormenorizadamente las dos vigilancias de sentencias condenatorias que tiene a su cargo
ellos vigila la pena de Edgar Javier Rodríguez y que la causa 2017-01487 cursa ante su homólogo Quinto de Ejecución. Éste, por su parte, narró pormenorizadamente las dos vigilancias de sentencias condenatorias que tiene a su cargo y enfatizó que « (…) una vez revisado el correo electrónico institucional, se observó que a la fecha no existe petición pendiente por resolver en favor del sentenciado Edgar Javier Rodríguez (…)»; además, allegó copia de los autos emitidos en esa sede judicial. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo porque, «(…) independientemente que a la fecha se encuentre o no cumplida la condena de 7 meses y 15 días impuesta por el Juzgado de Bucaramanga, lo cierto es que a la fecha el condenado ostenta una acumulación de penas de 206.5 meses de los cuales según informa el mismo juez vigilante de la condena no cuenta con el término necesario para hacerse acreedor a algún beneficio establecido por la ley (…)» El vencido recurrió sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de l derecho a la libertad en aquellos eventos en los cuales una 3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01 persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la detención se prolonga ilegalmente.
3Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01 persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la detención se prolonga ilegalmente. Esta Corporación ha memorado que dicha herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son los llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la «detención de una persona »; pues, este contexto no está concebido, en principio, para i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (AHP 35592017, reiterado en AHC795-2020). Luego, siempre que un individuo aspire recuperar la «libertad» de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada en un juicio en curso, cualquier discrepancia ligada a esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto, y contra su negativa debe interponer los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01 2.- Bajo estos derroteros, pronto se advierte que el
interponer los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. 4Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01 2.- Bajo estos derroteros, pronto se advierte que el proveído de primer grado debe ser ratificado, ya que, refulge palmario que Edgar Javier Rodríguez no ha dirigido ante el juez natural la «petición de libertad» que invoca en este escenario, a quien incumbe, por ser de su resorte, solventar ese tipo de exigencias, tal como lo corroboran tanto el ente carcelario como el funcionario que vigila las penas. Así las cosas, no es posible como lo pretende el impulsor, que por este camino se dilucide si la codena impuesta por el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 21 de febrero de 2011 feneció, porque, se insiste, esa rogativa debe proponerla ante el juez competente para que sea él quien surta el trámite y debate de rigor. 3.- En conclusión, como la súplica del gestor no la ha formulado ante el juez que vigila el castigo, la injerencia implorada deviene improcedente, por lo que se avalará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA el interlocutorio impugnado. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA el interlocutorio impugnado. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen. 5Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00219-01
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado 6