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CSJ - AHC2936-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2936-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AHC2936-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del proveído proferido el 31 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el hábeas corpus que Jesús Andrés Choren Vélez instauró contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, pidió el restablecimiento de su autonomía personal, de la que, adujo, se le privó el 30 de mayo último «con base en [una] orden de captura ilegalmente proferida, lo que deviene (…) en una detención ilegal». Aseveró que, en la causa penal seguida en su contra por el punible de secuestro extorsivo agravado (rad. 11001-61-01-653-2019-80076), al emitir sentencia que lo condenó a 448 meses de prisión (15 abr. 2024), desconociendo la «presunción de inocencia», el estrado accionado dispuso su captura, sin ninguna justificación válida, en tanto, « ni en la audiencia de sentido del fallo ni en la (…) de [su] sustentación o lectura (…) abordó o desarrolló en forma o manera alguna su potestad de proceder conforme a lo normado 450 del

código procesal penal», como le competía, sumado a que tal veredicto no haRadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 2 cobrado firmeza, pues lo apeló, por lo que tal fallador, incluso, carece de «competencia funcional» para tal propósito. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá historió las actuaciones surtidas, defendió su legalidad, destacó que «la emisión inmediata de la orden de captura se leyó dentro del récord 02:18:2502:19:15 de la sesión de audiencia adelantada el (…) (15) de abril hogaño», mismo día en que « fueron proyectadas las órdenes de captura », el 30 siguiente se aprehendió al actor y dictó «auto legalizando [su] captura». Por tanto, manifestó que « esta acción (…) debe declararse improcedente, como quiera que la detención (…) no es arbitraria sino derivada de la sentencia condenatoria proferida». El Centro de Atención Inmediata Villa del Sur de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali señaló ser « garante en el respeto de los derechos humanos, (…) el cumplimiento de las [ó]rdenes emitidas por los (…) jueces de la república » y, que, « JESÚS ANDRÉS (…) se encuentra bajo custodio en la estación de policía agua blanca de [C]ali », en la medida que fue « [c]apturado, por personal del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes

estación de policía agua blanca de [C]ali », en la medida que fue « [c]apturado, por personal del modelo nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes adscritos a [esa] estación (…), por orden judicial[,] cumpliendo con todos los protocolos y respetando sus derechos». Gustavo Alfonso Figueroa Porras, apoderado del procesado en la causa criminal, coadyuvó el reclamo iterando los argumentos de éste, a los que adicionó que el pasado 31 de mayo requirió al iudex cuestionado la «cancelación de [la] orden de captura o certificación de hechos » en punto a su ausencia de motivación en los términos del reseñado canon 450 del estatuto adjetivo penal. LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, tras advertir que «Jesús Andrés Choren Vélez no ha sido privado ilegalmente de su libertad (Ley 906 de 2004)», toda vez que «el 15 de abril de 2024Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 3 (…) se profirió sentencia condenatoria [en su] contra (…)[,] dictando orden de privación de libertad intramural en un Centro Carcelario por encontrarse el sentenciado [en] libertad al momento del fallo, razón por la que se libró orden de captura que debe ejecutarse de manera inmediata[,] conforme a lo dispuesto en el Art. 450 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue apelada y sobre la cual está pendiente que sea decidida por el Tribunal».

captura que debe ejecutarse de manera inmediata[,] conforme a lo dispuesto en el Art. 450 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue apelada y sobre la cual está pendiente que sea decidida por el Tribunal». Agregó que, en todo caso, no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque « si la acción constitucional se dirige en contra de la decisión del 30 de mayo pasado en la que se legalizó la captura del condenado (…), para controvertirla puede utilizar los recursos que la ley dispone». 2.- El promotor recurrió, insistiendo en sus planteamientos previos, los que arguyó desatendidos por el a quo, en tanto nada dijo de fondo frente a la desatención de la carga argumentativa que impone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se anuncia la convalidación de la determinación confutada, por cuanto emerge el incumplimiento del presupuesto de la «subsidiariedad» que impera en esta materia. 2.- Conocido es que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el « derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita.

normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita. La mentada «protección» también abarca los siguientes eventos:Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 4 «(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». (CC T-260/99). Igualmente es sabido que tal instrumento no fue previsto para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los « jueces penales » los llamados en primer

funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los « jueces penales » los llamados en primer término, por ley, a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017, reiterado, entre muchos otros, en AHC1753-2023 y AHC2880-2024). Por ende, siempre que un individuo es apresado por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el juzgado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario. Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo , «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley » (CSJ AHC29832019, citado en AHC1753-2023 y AHC2880-2024).Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 5 Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí cuando el hábeas corpus se hace próspero, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- En el sub examine , Jesús Andrés Choren Vélez procura se mande su excarcelación en el proceso n.° 2019-80076, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 448 meses de prisión por el delito de «secuestro extorsivo agravado» (15 abr. 2024), con fundamento en que, en la oportunidad debida, no se expusieron las razones para disponer su «captura», acorde con el artículo 450 de la norma procesal penal, aunado a que tal providencia no está ejecutoriada, porque la opugnó. No obstante, ninguno de los reparos que aquí exteriorizó, enmarca en las hipótesis que configuran la « privación y/o prolongación ilícita de la libertad», ya que, la misma se sustenta en una directriz impartida por una «autoridad judicial» en el marco del referido decurso seguido en su contra, en concordancia con los cánones 40, 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, cuya presunción de « veracidad y acierto », aunque en disputa, no ha sido quebrantada. En un asunto que guarda similitud con el acá tratado, para negar el auxilio, in extenso, se reflexionó:

cuya presunción de « veracidad y acierto », aunque en disputa, no ha sido quebrantada. En un asunto que guarda similitud con el acá tratado, para negar el auxilio, in extenso, se reflexionó: «(…) el «Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali», impuso 50 meses de prisión (…) al actor por el punible de «lesiones personales dolosas agravadas», veredicto que fue «apelado», concediendo la alzada en «efecto suspensivo». En ese orden, el fallador acatando tal directriz, «libró orden de captura», y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que definiera la lid. 3.- De ese modo, se descarta que la detención recriminada sea producto deRadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 6 un comportamiento ilegal, puesto que obedece estrictamente a la «orden de autoridad competente» con ocasión de la «sentencia condenatoria de 31 de julio de 2019» referenciada. Ciertamente, del plenario se concluye que, al hallarlo culpable de la transgresión a la ley penal, se imponía el deber de obedecer la «condena impuesta», a pesar de haberse interpuesto recurso vertical, «concedido en efecto suspensivo», toda vez que es la misma normatividad la que le otorga la facultad al sentenciador de hacer uso de los mecanismos allí previstos, lo que tiene respaldo en los artículos 40, 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, que señalan:

«ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS

tiene respaldo en los artículos 40, 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, que señalan: «ARTÍCULO 40. COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad , dentro del término señalado en el capítulo correspondiente. ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación. ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En ese orden, no salta a la vista algún desafuero susceptible de esta protección,

dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En ese orden, no salta a la vista algún desafuero susceptible de esta protección, habida cuenta que la «reclusión del agenciado» está por fuera de las hipótesis previstas para el triunfo de esta salvaguarda, y se itera, el cuestionado hizo usoRadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 7 de la posibilidad que le otorga la ley (CSJ AHC4595-2019). 4.- Bajo ese derrotero, notorio es el fracaso de las aspiraciones del censor en cuanto a la falta de pronunciamiento explícito frente a sus requerimientos, como quiera que debe ventilarlos, inicialmente, ante el «juez natural de la causa penal, la cual no demostró haber efectuado, y en caso de resultarle adversa la decisión que allí se adopte, una vez agotados infructuosamente los recursos ordinarios procedentes respecto de la misma , podrá acudir a la acción de hábeas corpus» (se resaltó - CSJ STC10626-2023). Ciertamente, el querellante debe implorar «la libertad» ante el aludido funcionario, quien ostenta esa autoridad, o incluso, invocarlo en la apelación en curso, a fin de obtener una decisión al respecto, cuya atribución no puede ser soslayada en esta sede excepcional, máxime si se tiene en cuenta que un dictamen de fondo sobre la problemática planteada implicaría un análisis sobre los supuestos fácticos y jurídicos que exige la

atribución no puede ser soslayada en esta sede excepcional, máxime si se tiene en cuenta que un dictamen de fondo sobre la problemática planteada implicaría un análisis sobre los supuestos fácticos y jurídicos que exige la referida súplica, que, sin lugar a dudas, desborda la naturaleza y finalidad de este remedio superior. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, «Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares (…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida». (CSJ AHC057-2021, reiterado en AHC1773-2022, AHC1753-2023 y AHC2880-2024). 5.- En conclusión, como el debate que el precursor postula en este escenario, no lo ha «agotado» ante el juez común, a quien incumbe, por ser de su resorte solventar ese tipo de exigencias, la injerencia imploradaRadicación n.° 76001-22-03-000-2024-00176-01 8 deviene improcedente. En consecuencia, se acompañará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

8 deviene improcedente. En consecuencia, se acompañará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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