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CSJ - AHC2987-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2987-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AHC2987-2020 Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00367-01 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia del 1 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Unipersonal de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó los hábeas corpus acumulados1 que Orleyder Cabrera Palacios, Nafel Palacios Lozano y Wilson Saitamo Cabrera formularon frente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó (Antioquia), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Murindó, la Fiscalía 83 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia, el INPEC y los Directores de la Cárceles de Yarumito y de Envigado.

I. ANTECEDENTES

1. Los actores, a través de voceros judiciales, promovieron las referidas acciones constitucionales y alegaron que la privación de su libertad se prolongó 1 2020-00367-00 / 2020-00368-00Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 2 ilegalmente, dado que la providencia que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva fue anulada, de suerte que la misma no cuenta

2 ilegalmente, dado que la providencia que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva fue anulada, de suerte que la misma no cuenta con soporte alguno.

2. Como fundamento de sus pretensiones, relataron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1 El 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Murindó (Antioquia) impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de corrupción al sufragante, lo cual fue objeto de recurso. 2.2 El 30 de octubre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó resolvió el recurso de apelación y decretó la nulidad de la providencia anterior; sin embargo, omitió pronunciarse sobre su libertad, por lo que solicitaron que dicha decisión fuera adicionada.

2.3 El Juzgado acabado de mencionar convocó a una nueva audiencia y señaló que únicamente anuló parte de la diligencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, de modo que, en opinión de aquél, lo atinente a la restricción de su libertad quedó incólume, en cuanto fueron legalmente capturados. 2.4 Se encuentran privados de la libertad sin que exista una determinación judicial que lo avale, puesto que, al declararse la nulidad de la audiencia de medida de

2.4 Se encuentran privados de la libertad sin que exista una determinación judicial que lo avale, puesto que, al declararse la nulidad de la audiencia de medida de aseguramiento, ésta quedó sin validez.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 3 2.5 Las consideraciones del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó, en cuanto a que ellos deben continuar privados de la libertad, porque fueron capturados por orden judicial y las decisiones de legalización de captura y la imputación no fueron anuladas, «otorga razón a la evidente prolongación ilegal de la privación de la libertad, en tanto la legalización de captura y la formulación de imputación no son sustento legal válido para que una persona continúe privada de la libertad indeterminadamente”.

3. Conforme a lo relatado, solicitaron que se dispusiera su liberad inmediata.

II. LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Murindó dijo que, mediante providencia del 24 de septiembre de 2020, resolvió la situación jurídica de los accionantes con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que fue apelada, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó, a través de auto del 30 de octubre

aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, determinación que fue apelada, por lo que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó, a través de auto del 30 de octubre siguiente, declaró la nulidad y negó la libertad de los imputados.

2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó afirmó que ninguna prolongación ilegal de la libertad se configuró en este caso, toda vez que, si bien decretó la nulidad parcial de la decisión de primera instancia, por falsa motivación, a fin de que el juez emitiera una nueva, las demás actuaciones, relativas a la privación de la libertad de los imputados, conservabanRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 4 validez, si se tiene en cuenta que su captura, al estar prevalida de orden judicial, se encontraba ajustada a derecho.

3. El Ministerio Público señaló que el habeas corpus era improcedente, en consideración a que, para reclamar la libertad, primero debían agotarse los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador, máxime teniendo en cuenta que, como ocurre en este caso, ni siquiera existe una condena ejecutoriada en contra de los investigados. Advirtió que la acción constitucional es residual y sólo opera cuando el juez competente, de manera arbitraria, decide no resolver la solicitud de libertad, situación que no ocurrió en este caso.

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

acción constitucional es residual y sólo opera cuando el juez competente, de manera arbitraria, decide no resolver la solicitud de libertad, situación que no ocurrió en este caso.

4. Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unipersonal de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, por cuanto, en su opinión, los accionantes debieron agotar en el proceso penal los mecanismos previstos en la ley, «por tratarse del escenario propicio para debatir los fundamentos legales de la restricción del derecho reclamado y definir si se cumplen los presupuestos frente a las solicitudes que allí sean impetradas», de modo que, «en la audiencia iniciada ante el juez de control de garantías –quien la debe retomar en virtud de la nulidad decretada-, los interesados pueden ejercer su derecho a obtener un pronunciamiento sobre ese particular y, además, debatir la inconformidad que plantean por el tiempo que llevan privados de la libertad».Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01

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IV. LA IMPUGNACIÓN Los actores cuestionaron que el juez constitucional ad quo hubiera negado, por razones de subsidiariedad, la acción impetrada, pues ello le impidió pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Alegaron que, como el juez de control de garantías nada dijo sobre su libertad en la providencia que anuló la decisión de imposición de la medida de aseguramiento de detención

del asunto. Alegaron que, como el juez de control de garantías nada dijo sobre su libertad en la providencia que anuló la decisión de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitaron por escrito que se accediera inmediatamente a ella, razón por la cual aquél convocó a una audiencia para adicionar su providencia y resolver sobre su petición, que fue negada en dicha instancia. Con base en lo anterior, sostuvieron que, contrario a lo decidido por el juez a quo, el requisito de subsidiariedad se encontraba más que agotado en el proceso penal. Distinto sería el caso «si se hubiese acudido al habeas corpus inmediatamente, sin haber elevado antes esa solicitud de libertad dentro del proceso penal». Manifestaron que el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó incurrió en una vía de hecho, por haberse negado a decretar la libertad de los procesados, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra fue anulada, por lo que «resulta ilegal que continúen privados de la libertad sin una decisión judicial que así lo ordene».

Afirmaron que era inadmisible que la privación de su libertad se extendiera más allá de lo razonable, dado queRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 6 continuaban detenidos sin que mediara una determinación al respecto.

V. CONSIDERACIONES 1.- La acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la

6 continuaban detenidos sin que mediara una determinación al respecto.

V. CONSIDERACIONES 1.- La acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

Como lo ha indicado esta Corte, para decidir la acción pública de habeas corpus, si bien «debe aplicarse el principio pro homine, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). Consecuente con esto, puede afirmarse que el habeas corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad,

Consecuente con esto, puede afirmarse que el habeas corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo cual significa que no es del resorte d el juzgador de esteRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 7 resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal. De forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad […]. Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado

en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007). Queda claro, entonces, que el hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 8 Acorde con esto, el citado mecanismo constitucional resultará improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC

personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1° de abril de 2020, rad. 2020-00482-01). 2.- En el sub examine, los accionantes alegaron que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente en el tiempo, dado que continúan detenidos sin que se hubiera proferido, en un plazo razonable, una decisión de medida de aseguramiento, pues la que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Murindó fue anulada por el superior, quien nada dijo sobre la libertad de aquéllos. 2.1.- Efectivamente, consta en el expediente que, el 22 de septiembre de 2020, el primero de los juzgados mencionados legalizó la captura de los señores Nafel Palacios Lozano, Orleyder Cabrera Palacios y Wilson Saitamo Cabrera, por el delito de corrupción al sufragante, por encontrarla ceñida al ordenamiento legal. 2.2.- El 24 de septiembre siguiente se practicó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva, en virtud de la cual la Fiscalía pidió al juez de control de garantías privar de la libertad a los capturados, toda vez que existían pruebas que los

detención preventiva, en virtud de la cual la Fiscalía pidió al juez de control de garantías privar de la libertad a los capturados, toda vez que existían pruebas que los comprometía en la compra de votos, medida a la cual seRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 9 accedió, por cuanto se consideró que los elementos de juicio permitían inferir razonablemente su participación en los delitos imputados, que constituían un peligro para la sociedad y que podían obstruir la labor de la justicia, así como por la gravedad del delito.

2.3.- La providencia anterior fue apelada por los defensores de los accionantes, en atención a que no se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio aportados al proceso, lo cual imposibilitó desvirtuar las sindicaciones del ente acusador sobre su participación en el delito imputado, razón por la cual solicitaron que fuera revocada y, como consecuencia, que se abstuviera de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra o, en su defecto, que se los cobijara con detención domiciliaria. A su turno, la Fiscalía y el Ministerio Público pidieron que el proveído recurrido fuera confirmado, por cuanto se encontraba ajustada a derecho. 2.4.- Mediante providencia del 30 de octubre del año que avanza, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó decretó la

encontraba ajustada a derecho. 2.4.- Mediante providencia del 30 de octubre del año que avanza, el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó decretó la nulidad de la providencia impugnada, habida consideración de que el juez a quo no expuso las razones por las cuales las pruebas que aportaron los imputados no resultaban idóneas para derribar o poner en duda la inferencia razonable de su participación en el delito imputado. 2.5.- Ese mismo 30 de octubre, los defensores de los implicados solicitaron al referido Juzgado Penal del Circuito que adicionara el proveído que decretó la nulidad de laRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 10 actuación de primera instancia «ordenando la libertad inmediata», toda vez que nada se dijo sobre el particular.

2.6.- En la citada fecha, la autoridad judicial adicionó la decisión anterior y negó la libertad de los accionantes, por cuanto, a su juicio, la nulidad decretada no comprendió toda la actuación del juez a quo, es decir,

«el juzgado no anuló toda la audiencia preliminar de imposición de la medida cautelar personal intramural (…) Solamente este Juzgado anuló una parte de la audiencia, de la cual conservan su validez la solicitud de la Fiscalía, y las intervenciones de las partes. En consecuencia, la etapa de la audiencia que debe restaurarse es la que atañe con la decisión del Juzgado de primera instancia, de tal manera que, se insiste, la actuación anterior,

partes. En consecuencia, la etapa de la audiencia que debe restaurarse es la que atañe con la decisión del Juzgado de primera instancia, de tal manera que, se insiste, la actuación anterior, incluida la privación de la libertad de los imputados continúa incólume, porque depende de su legalización anterior, la que continúa vigente, porque debe considerarse que todavía no hay decisión de fondo sobre la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. En una palabra: la actuación excluida del decreto de nulidad conserva toda su validez con todas sus consecuencias legales. Al volver las cosas al estado anterior, elementalmente se concluye que ello conlleva la privación de la libertad de los imputados, razón por la cual la solicitud presentada por la defensa será negada». 2.7.- Como se observa, la nulidad decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Apartadó no comprendió toda la actuación surtida en el proceso penal seguido contra los imputados, únicamente la determinación del juez a quo de decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, de modo que las que dispusieron la captura y su legalización, la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la FiscalíaRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 11 y las actuaciones de las partes quedaron incólumes y no sufrieron modificación alguna. En ese orden de ideas, como lo sostuvo la providencia de adición, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Murindó deberá retomar la

sufrieron modificación alguna. En ese orden de ideas, como lo sostuvo la providencia de adición, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Murindó deberá retomar la actuación y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación; por tanto, como lo dijo el fallo de primera de instancia que negó la solicitud de habeas corpus, el escenario indicado para solicitar la libertad de los capturados y debatir la inconformidad que plantean por el tiempo que llevan privados de la libertad no es otro que el proceso penal, dado que, como se vio, la actuación se retrotrajo y debe emitirse una nueva decisión sobre su situación jurídica. Así las cosas, no hay duda de que el hábeas corpus instaurado por los afectados resulta improcedente, pues –se insistela actuación penal siguió su curso, de suerte que los reparos atinentes a su libertad deben ventilarse ante la autoridad judicial competente. En suma, no es posible utilizar esta vía extraordinaria como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia, toda vez que la decisión que involucra la libertad de los acá accionantes corresponde a su juez natural.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 12 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta

libertad de los acá accionantes corresponde a su juez natural.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 12 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros). Dicho lo anterior, ninguna razón les asiste a los accionantes, en cuanto aseguran que se configuró una vía de hecho, en atención a que la restricción de su derecho fundamental a la libertad se ha prolongado ilegalmente en el tiempo, pues, al retrotraerse la actuación que dispuso definir su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Murindó asumió nuevamente competencia y, por tanto, será éste o, en su defecto, su superior jerárquico, la autoridad judicial competente ante la cual los afectados deban acudir para hacer solicitudes relacionadas con su libertad.

nuevamente competencia y, por tanto, será éste o, en su defecto, su superior jerárquico, la autoridad judicial competente ante la cual los afectados deban acudir para hacer solicitudes relacionadas con su libertad. En consecuencia, no es posible acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma elRadicación nº. 05001-22-03-000-2020-00367-01 13 fallo impugnado, dictado dentro de los habeas corpus referenciados.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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