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CSJ - AHC2994-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC2994-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC2994-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del accionante frente al proveído emitido el 31 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia unitaria, denegatorio de la solicitud de habeas corpus invocada por José Adrián Cabezas Martínez, aduciendo la condición de «apoderado de confianza » de Alcibiades Taba Ángel, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , así como respecto a la dirección del Centro Penitenciario y Carcelario «La Picaleña », ambos de esa misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El convocante deprecó el amparo de las prerrogativas esenciales a la «salud, vida digna, debido proceso [y] defensa » de quien dijo representar, por lo que 1Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 suplicó, en torno a los accionados, «se le otorgue la inmediata libertad». 2.- En sustento de las aspiraciones indicó que su prohijado, «ALCIBIADES TABA [Á]NGEL[,] fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio » a «42 meses de prisión », mediante sentencia de « 18 de enero

prohijado, «ALCIBIADES TABA [Á]NGEL[,] fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio » a «42 meses de prisión », mediante sentencia de « 18 de enero de 2018», por el delito de « concierto para delinquir agravado», en calidad de «autor»; ello, al interior del proceso n.° 2017-00125. Adujo que el despacho judicial aquí requerido «le concedió la libertad condicional» a Taba Ángel, el 26 de octubre de la anualidad en curso, luego del efectivo pago de «caución prendaria». Criticó, entonces, que pese a haber sido librada la «correspondiente boleta de libertad No. 203 » ante el centro penitenciario confutado, en el cual permanece recluido su representado, «a la fecha [éste] no [la] ha recobrado…». 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia unitaria, avocó conocimiento de la demanda constitucional e igualmente ordenó oficiar a la parte activante, autoridades accionadas y a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. 2Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad del habeas corpus , toda vez que si bien fue dispuesta la

VINCULADOS 1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a la prosperidad del habeas corpus , toda vez que si bien fue dispuesta la «libertad condicional» de Alcibiades Taba Ángel al interior del proceso penal n.° 2017-00125, lo cierto es que el mismo fue «dejado a disposición dentro » de la causa n.° 2017-02164, en la que se le condenó el 21 de agosto de 2019 por «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego », cobijándosele allí de «[p]risión domiciliaria». 2.- A su turno, el Centro Penitenciario y Carcelario «La Picaleña» remitió documentales referentes a la situación actual de Taba Ángel. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, por no resultar arbitrario el auto de 30 de octubre de 2020, en tanto sostuvo que «Alcibiades Taba Ángel tenía pendiente otro requerimiento por cuenta del proceso [penal n.°] 2017-02164, [en] el cual le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria », motivo por el que la «la orden de libertad condicional » dictada en el n.° 2017-00125 «no p[odría] materializarse». Enunció, con base en autos de la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ AHP1134-2019, 27 mar, rad. 55007 y AHP, 21 may. 2020, rad. 00511), que « el presente

Enunció, con base en autos de la Sala de Casación Penal de esta Corte (CSJ AHP1134-2019, 27 mar, rad. 55007 y AHP, 21 may. 2020, rad. 00511), que « el presente 3Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 mecanismo constituciona[l] tampoco puede utilizarse con miras a materializar una orden de traslado para continuar descontando pena en el sitio de residencia en virtud del beneficio de prisión domiciliaria». Y añadió que, en gracia de discusión, el interesado «cuenta con la posibilidad cierta de pedir su libertad condicional ante la autoridad judicial competente dentro del radicado 2017-02164[,] en el momento en que haya cumplido los requisitos legales». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor, quien insistió en los ataques frente a la «libertad condicional» de su representado, dispuesta en el proceso penal n.° 2017-00125 y, asimismo, censuró que aun cuando ese tema trasmutó a la « prisión domiciliaria» concedida en el asunto punitivo n.° 201702164, este último «subrogado» descrito tampoco se ha ejecutado. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el habeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.

el habeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. 4Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 A su turno, el precepto 1° de la ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el

tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665) 2.- Ahora bien, la procedencia del habeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia 5Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28

C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)

directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras)… (CC C-187/06). 3.- En el caso sub examine, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación del derecho a la libertad personal de Alcibiades Taba Ángel se ha prolongado injustamente, porque –en apretada síntesis–, no está concretada «la orden de libertad condicional» de 26 de octubre pasado, impartida en su favor por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al interior del proceso penal n.° 2017-00125. 4.- Así las cosas, de entrada habrá de señalarse la improcedencia del habeas corpus , con fundamento en las siguientes razones: 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01

4.- Así las cosas, de entrada habrá de señalarse la improcedencia del habeas corpus , con fundamento en las siguientes razones: 6Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 4.1.- Taba Ángel se encuentra en confinamiento restrictivo de la autonomía personal debido a órdenes emitidas por los funcionarios judiciales competentes, a través de i) fallo condenatorio de 19 de enero de 2018 en la prenotada actuación penal, y ii) por medio de condena dictada en sentencia de 21 de agosto de 2019, dentro del proceso punitivo n.° 2017-02164, respectivamente; circunstancias que, de entrada, conllevan a descartar la ilegalidad sugerida en la presente acción pública. 4.2.- Si bien en el expediente n.° 2017-00125 el despacho judicial de ejecución aquí encartado profirió «orden de libertad condicional» el 26 de octubre de los corrientes a favor de Alcibiades Taba Ángel, cierto es que mediante auto de 30 de octubre postrero, la aludida autoridad optó por dejar a éste a disposición del dossier n.° 2017-02164, habida cuenta que en dicho diligenciamiento «le fue concedida la prisión domiciliaria en (…) sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 2019…»; circunstancia que, igualmente, da al traste con la privación

«le fue concedida la prisión domiciliaria en (…) sentencia condenatoria proferida el 21 de agosto de 2019…»; circunstancia que, igualmente, da al traste con la privación de la libertad que se dice injustificada. 4.3.- En todo caso, los elementos de convicción arrimados a este trámite constitucional permiten revalidar la inviabilidad de la dispensa rogada, pero por cuanto es el procesado quien debe impetrar solicitud ante el fallador de ejecución relacionada con la intención de insistir en el pedido de «libertad» provisional en el proceso n.° 201700125, previo cumplimiento de los requisitos legales, o, con 7Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 la de que se materialice la «prisión domiciliaria» dirimida en el decurso n.° 2017-02164; medio idóneo de defensa para perseguir lo que por esta senda se pretende. Por consiguiente, como a Taba Ángel le toca activar al interior del trámite ordinario los mecanismos pertinentes para, bien sea, insistir en la «libertad condicional » bajo los presupuestos previstos en la ley o deprecar la consumación de la «prisión domiciliaria» ya ordenada, resulta forzoso concluir el fracaso del resguardo, toda vez que al juez constitucional le está vedado usurpar competencias establecidas a cargo del funcionario judicial de cognición, pues como se ha sostenido de manera uniforme y reiterada

constitucional le está vedado usurpar competencias establecidas a cargo del funcionario judicial de cognición, pues como se ha sostenido de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia, cualquier solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso penal, en donde hay que aguardar la decisión correspondiente y en el evento de que se niegue su concesión, el inculpado debe proponer los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los mismos allí se prevé, y esperar a que sean dirimidos antes de acudir a la acción excepcional que nos ocupa. Sobre la necesidad de plantear inicialmente las peticiones sobre libertad al interior de los procesos punitivos, esta Sala de la Corte ha doctrinado que: …a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas 8Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00278-01 corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el

-continuó- responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas (CSJ AHC, 7 sep. 2007, rad. 2007-00172-01; reiterado, entre muchos otros, en AHC, 26 sep. 2012, rad. 2012-00474-01; y AHC, 29 oct. 2012, rad. 201201885-01). 5.- En consecuencia, se respaldará la determinación de primer grado, pero por lo aquí consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el proveído impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 9

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