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CSJ - AHC3044-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC3044-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AHC3044-2020 Radicación n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación que la actora formuló contra la providencia proferida el pasado 7 de octubre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Lilibeth Romero Barrios en favor de Jaider David Almeira Pérez , contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito, ambos de dicha urbe , así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de dicha capital y la Estación de Policía de Bosconia.Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante en condición de agente oficiosa del detenido, manifiesta que el 8 de diciembre de 2019, en el marco de labores de patrullaje, miembros de la Policía Nacional del municipio de Bosconia sometieron a requisa a su defendido, quien apareció con dos registros en los sistemas de consulta de esa institución y del INPEC; el primero, atinente a una medida de aseguramiento privativa

su defendido, quien apareció con dos registros en los sistemas de consulta de esa institución y del INPEC; el primero, atinente a una medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada con ocasión de la causa penal que se le siguió a éste por el delito de fuga de presos, mientras que el segundo, alusivo a otra medida de detención preventiva domiciliaria por la presunta comisión del delito de hurto calificado, razón por la que fue recluido en las instalaciones del Comando de Policía de esa localidad. Finalmente indica, que si bien desde el pasado 12 de agosto su agenciado fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, luego de suscribir un acuerdo, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión dentro del citado juicio penal, dicha autoridad le concedió el sustituto de suspensión condicional de la ejecución de ésta, siempre y cuando prestara caución de $100.000 y suscribiera un acta de compromiso; sin embargo, aunque la fianza ya fue cancelada oportunamente, la suscripción del mentado documento no ha podido realizarse a la fecha, razón por la que debe ordenarse que se haga efectiva su detención 2Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 domiciliaria, más no su reclusión intramural1.

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes

manifestaciones:

2Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 domiciliaria, más no su reclusión intramural1.

2. Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes

manifestaciones: 2.1. El Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar informó, que ese Despacho dictó sentencia condenatoria en contra del señor Almeira Pérez el 22 de mayo del presente año, condenándolo a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, en su condición de cómplice del delito de fuga de presos, dentro del proceso penal con radicado No. 2019-00170, providencia en la que le fue concedido al sentenciado el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual debe suscribirse un compromiso de cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, así como prestar una caución prendaria equivalente a cien mil pesos ($100.000), expediente que fue remitido mediante oficio 137 del 5 de junio siguiente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para los trámites administrativos de rigor ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Acotó, que el procesado tiene otra medida de aseguramiento de detención domiciliaria vigente, en virtud del juicio penal que se adelanta en su contra por el delito de

Penas y Medidas de Seguridad. Acotó, que el procesado tiene otra medida de aseguramiento de detención domiciliaria vigente, en virtud del juicio penal que se adelanta en su contra por el delito de hurto calificado bajo el radicado No. 2019-00524, por lo que 1 De acuerdo con el escrito de hábeas corpus anexa al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a esta Corte. 3Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 deberá informarse al juez del conocimiento para que decida si lo requiere o no; que no ha conculcado, amenazado o violado el derecho a la libertad del actor, ni mucho menos ha prolongado ilícitamente su detención, razón por la que estima que debe denegarse la petición de hábeas corpus en lo que respecta a ese estrado judicial2. 2.2. La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la misma ciudad manifestó, que no ha vulnerado el derecho a la libertad del agenciado, comoquiera que la solicitud efectuada por éste para que se ejecute la orden de detención domiciliaria emitida en su contra no fue asignada a esa dependencia judicial, motivo por el cual debe declararse improcedente la acción constitucional invocada, máxime cuando éste no se encuentra privado ilegalmente de la libertad3.

dependencia judicial, motivo por el cual debe declararse improcedente la acción constitucional invocada, máxime cuando éste no se encuentra privado ilegalmente de la libertad3. 2.3. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de dicha urbe indicó, que el mismo día en que rinde el correspondiente informe le fue repartido a ese despacho la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro del proceso penal con radicado No. 201900170, por lo que dispuso mediante auto asumir su conocimiento de manera inmediata, providencia en la que además ordenó librar despacho comisorio con destino a los Juzgados Promiscuos Municipales de Bosconia, a fin de se efectúe la diligencia de compromiso que falta evacuar para 2 Informe acopiado al mentado archivo digital.3 Ibídem. 4Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 mantener la sustitución condicional de la pena concedida por el juzgado cognoscente y, por ende, se pueda librar la correspondiente boleta de libertad del sentenciado, dirigida a la Estación de Policía de Bosconia, donde se encuentra recluido, so pena de revocarle dicho beneficio y disponer la ejecución de la pena de manera intramural4. 2.4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa misma localidad se opuso al éxito de la acción de hábeas corpus de la referencia, ya que el accionante se encuentra privado bajo una medida

2.4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa misma localidad se opuso al éxito de la acción de hábeas corpus de la referencia, ya que el accionante se encuentra privado bajo una medida de aseguramiento vigente y no reposa ni se ha allegado boleta de libertad5.

3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, luego de agotar el trámite correspondiente, denegó a la solicitud de hábeas corpus, tras advertir, en lo fundamental, que «tomando en especial consideración los informes presentados por las distintas instancias judiciales que fueron requeridas y que han sido reseñados en la parte preliminar de éste proveído, en especial los rendidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, en el que indicaron que para expedir la boleta de libertad es necesario suscribir la diligencia de compromiso, para lo cual el día de hoy se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, a fin de que se extienda diligencia de compromiso, para que realice la suscripción de la misma; y de otro lado porque sobre él hay una Medida de Aseguramiento de Detención Domiciliar vigente, por lo que deberá ser puesto a disposición del proceso 20060-01236-201900524, que se

4 Cit.5 Ob. 5Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01

puesto a disposición del proceso 20060-01236-201900524, que se 4 Cit.5 Ob. 5Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 adelanta en su contra por el delito de Hurto Calificado, para que la autoridad judicial decida si lo requiere o no; por lo que es necesario indicar que no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por dos condenas vigentes y que están en tramites las diligencias necesarias para expedir la boleta de la libertad en lo que concierne al menor delito de fuga de presos; así mismo se pudo evidenciar que no hay solicitudes vigentes por parte del accionante consistentes en que se otorgue la medida sustitutiva de prisión domiciliaria»6.

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por la agente oficiosa del actor, reafirmando los motivos que expuso en el escrito contentivo de la presente acción constitucional7.

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la

previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales 6 Decisión que hace parte del archivo digital mencionado.7 Ejusdem.

6Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho; de ahí que, la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, que la acción de hábeas corpus presentada por Lilibeth Romero Barrios en calidad de agente oficiosa de Jaider David Almeira Pérez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resulta improcedente, pues, sin duda alguna, la privación de la

Almeira Pérez contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, resulta improcedente, pues, sin duda alguna, la privación de la libertad del actor no se produjo con violación de garantías constitucionales o legales, y menos aún ésta se ha prolongado de manera ilegal, tanto es así, que la agente no discute tales presupuestos sino que solicita es que su detención se dé, pero de manera domiciliaria. En efecto, el aquí agenciado, producto de labores de control efectuadas por agentes de policía del municipio de Bosconia, fue recluido en las instalaciones del Comando de Policía de esa localidad hasta tanto se determine su traslado a un centro carcelario, debido a que registra una medida de 7Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 aseguramiento privativa de la libertad dictada con ocasión de la causa penal que se le siguió por el delito de fuga de presos con radicado No. 2019-00170, así como otra medida de detención preventiva domiciliaria proferida en el marco del proceso penal que se tramita en su contra por la presunta comisión del delito de hurto calificado, con radicado No. 2019-00524, actuación que de ninguna manera se advierte ilegal, pues está justificada, de un lado, en las funciones que le corresponde ejercer a la mentada autoridad policial, así como en la normatividad adjetiva penal.

4. Ahora, cabe acotar, que en el primero de los

funciones que le corresponde ejercer a la mentada autoridad policial, así como en la normatividad adjetiva penal.

4. Ahora, cabe acotar, que en el primero de los demarcados juicios el estrado judicial accionado le concedió al actor constitucional el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, supeditado a que el sentenciado preste una caución prendaria equivalente a cien mil pesos ($100.000), y, suscriba un compromiso para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal (Ley 906/04), último requisito que no se ha cumplido; sin embargo, una vez dicho expediente fue asignado para vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de la citada capital, lo cual acaeció durante el trámite surtido en primera instancia, se dispuso librar despacho comisorio con destino a los Juzgados Promiscuos Municipales de aquella localidad, a efectos de evacuar la aludida diligencia y poderse expedir la respectiva boleta de libertad, no sin antes poner el condenado a disposición de la autoridad judicial que tiene el conocimiento de la segunda de las actuaciones penales atrás referidas, para que determine si lo requiere o

8Rad. n.° 20001-22-14-001-2020-00184-01 no para hacer efectiva la orden de detención domiciliaria por esta vía reclamada, todo lo cual evidencia, entonces, que las señaladas instancias jurisdiccionales han actuado en el marco de sus competencias, sin que se les pueda endilgar

esta vía reclamada, todo lo cual evidencia, entonces, que las señaladas instancias jurisdiccionales han actuado en el marco de sus competencias, sin que se les pueda endilgar omisión alguna frente a la situación del actor, máxime cuando no ha elevado solicitud alguna tendiente a materializar dicha medida, según lo informaron éstas.

5. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Almeida Pérez , razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado8 8 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 9

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