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CSJ - AHC3075-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC3075-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente AHC3075-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 6 de noviembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acción de hábeas corpus promovida por José Gregorio Mendoza Triana.

1. ANTECEDENTES

1. El solicitante expone que se encuentra recluido desde el 11 de octubre de 2017, actualmente, en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta, dada la medida de aseguramiento decretada en su contra dentro del proceso penal seguido a él y a veinte (20) personas más, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio y concierto para delinquir agravado.

Advierte que, tras varias diligencias fallidas, la fiscalía formuló acusación el 15 de febrero de 2018; posteriormente,Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 se celebraron algunas audiencias preparatorias; no obstante, como los abogados de algunos procesados no asistieron, se fijaron nuevas datas, dilatándose la actuación. Asegura que, ante la ausencia de algunos profesionales, la renuncia de otros y la necesidad de convocar

como los abogados de algunos procesados no asistieron, se fijaron nuevas datas, dilatándose la actuación. Asegura que, ante la ausencia de algunos profesionales, la renuncia de otros y la necesidad de convocar defensores públicos, aún no ha iniciado el juicio oral; además, a la fecha, la mayoría de los imputados han celebrado preacuerdos y sólo quedan, con él, seis personas pendientes de ser juzgadas. Acota que el 2 de octubre de 2020, uno de los involucrados pretendió “(…) la acumulación de procesos y la juez suspend[ió] la audiencia porque debía verificar una información (…)”, luego, se negó ese pedimento y el interesado incoó apelación, remedio aún no resuelto. Asevera que, si bien reclamó su libertad por vencimiento de términos, el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta negó tal reclamación, determinación recurrida a través del remedio vertical, pendiente de decidirse y asignado “ extrañamente” al mismo despacho que, en otra oportunidad, desestimó otra petición análoga.

2. Pide, en concreto, se le conceda la libertad pretendida, dada la superación de los plazos contenidos en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento

Penal. 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa

numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01

3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta señaló que el 18 de mayo de 2020, en sede de apelación, ratificó la negativa a la petición de libertad por vencimiento de términos, propuesta por el accionante; dicho proceder fue revisado por un juez constitucional, quien, afirmó, denegó la tutela incoada por el solicitante.

4. El Fiscal 174 Especializado DECOC de Santa Marta indicó que el 11 de octubre de 2017, se presentó escrito de acusación contra veinte (20) personas -entre ellas, el peticionario-, capturadas en junio de esa anualidad, “(…) por su presunta pertenencia al grupo de delincuencia organizada denominado ‘Los Panchecas’ (…)”. Esgrimió que quince (15) de los procesados suscribieron acta de preacuerdo, por lo cual el juicio siguió respecto de los cinco (5) restantes. Advirtió que la reprogramación de la audiencia preparatoria ha tenido lugar en doce (12) oportunidades, “(…) todas, en su mayoría, por causas atribuibles a integrantes de la bancada de la defensa (…)”.

Por último, destacó la improcedencia de la acción ahora propuesta, por cuanto corresponde a los funcionarios ordinarios pronunciarse sobre la libertad exigida por el

la bancada de la defensa (…)”. Por último, destacó la improcedencia de la acción ahora propuesta, por cuanto corresponde a los funcionarios ordinarios pronunciarse sobre la libertad exigida por el censor y, actualmente, está en curso la apelación incoada por contra el proveído desestimatorio de esa reclamación. Relievó, asimismo, haber contestado otro trámite impulsado por Mendoza Triana, igual al presente, adelantado en el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01

5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta relató los antecedentes del decurso penal seguido frente al promotor y otros; y relievó que, en la actualidad, el asunto se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, dada la apelación incoada por el procesado Evangelista Torres contra la denegación de su “(…) solicitud de conexidad (…)”, concedida en el efecto suspensivo. Agregó que la libertad pretendida, por esta vía, es improcedente, por cuanto las tardanzas en la realización de las audiencias, son imputables a la defensa y, acorde con los parámetros de la Sala de Casación penal, “(…) en asuntos con múltiples defensores, éstos deben ser entendidos como ‘bancada’ es decir, como si se tratara de uno solo (…)”.

Aseguró haber fijado las fechas para las diligencias,

Casación penal, “(…) en asuntos con múltiples defensores, éstos deben ser entendidos como ‘bancada’ es decir, como si se tratara de uno solo (…)”. Aseguró haber fijado las fechas para las diligencias, conforme a la disponibilidad del despacho y resaltó que de los veinte (20) imputados, catorce (14) han celebrado preacuerdos con la fiscalía, ya aprobados.

6. Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta indicó haber negado la solicitud de libertad por vencimiento de términos, invocada por el petente, el 2 de octubre de 2020, determinación recurrida en apelación; no obstante, añadió, esa alzada no se ha definido porque “(…) no hemos podido enviar los audios y videos, a pesar de haberlos solicitado en dos ocasiones a los ingenieros de Mesa Video Conferencia, por lo que (…) [se] reiteró el día de ayer [-5 de noviembre de 2020-] la solicitud de los mismos, (…) encontrá[ndose] a la espera del envío del link de descarga (…)”.

4Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 1.1. Decisión de primera instancia El juzgador de primer grado negó la acción propuesta porque, de un lado, el censor incoó otra en iguales términos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena -no resuelta para ese momentoy, de otro, por no hallarse agotados todos medios de defensa a disposición del procesado, para obtener la libertad aquí exigida. 1.2. Impugnación

ante el Tribunal Administrativo del Magdalena -no resuelta para ese momentoy, de otro, por no hallarse agotados todos medios de defensa a disposición del procesado, para obtener la libertad aquí exigida. 1.2. Impugnación La propuso el actor reiterando los argumentos expuestos en su libelo y señalando que, de acuerdo con las contestaciones de los involucrados en este trámite, no hay claridad sobre cuándo se va a solucionar lo relativo a su libertad por vencimiento de términos.

2. CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.

2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un

5Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El demandante asevera que se encuentra privado de la libertad de forma irregular, pues se han superado los

que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.

3. El demandante asevera que se encuentra privado de la libertad de forma irregular, pues se han superado los plazos establecidos para la realización de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

4. Tal C omo lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.

5. De acuerdo con lo expresado, el alegato aquí planteado no tiene vocación de prosperidad, pues revisados los soportes adosados se observa que el actor reclamó su libertad por vencimiento de términos, con argumentos análogos a los aquí expuestos y tal pedimento fue desestimado el 2 de octubre de 2020, determinación 1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018

análogos a los aquí expuestos y tal pedimento fue desestimado el 2 de octubre de 2020, determinación 1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 recurrida por el defensor de aquél a través de apelación, recurso que, de acuerdo con “ reparto que realizó el aplicativo TYBA”, deberá desatarlo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. Por tanto, como el remedio vertical se encuentra pendiente de ser definido, esta acción se torna improcedente porque no atiende al presupuesto de subsidiariedad, siéndole inviable al juez constitucional, adelantarse en la adopción de decisiones que corresponden, delantera y privativamente, a los jueces naturales. Ahora, se le pone de presente al impulsor que, previo requerimiento de esta Sala al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, esa autoridad certificó haber remitido al ad quem los audios correspondientes, el 17 de noviembre de esta anualidad, para la resolución de la alzada. Así, expuso: “(…) se realizaron las gestiones correspondientes con la finalidad de obtener la grabación de la audiencia, pero no fue posible encontrarlos en la plataforma de Cendoj, por lo que (…) [se] solicit[ó] la colaboración de los ingenieros para la búsqueda

encontrarlos en la plataforma de Cendoj, por lo que (…) [se] solicit[ó] la colaboración de los ingenieros para la búsqueda correspondiente por intermedio del correo electrónico de (mesavideoconferencia4@cendoj.ramajudicial.gov.co), a lo que ellos contestaron que se recibía la solicitud para gestión correspondiente. En vista que no nos allegaron los audios, (…) [se] solicit[ó] la ayuda de los ingenieros de Apoyo en Sitio de Santa Marta, quienes hasta el día de hoy 17 de noviembre de 2020 les fue posible encontrar la grabación, la cual fue enviada inmediatamente al Juzgado de Conocimiento que le correspondió conocer de la apelación (…)”. En consecuencia, se resalta, si bien ha existido tardanza en la resolución de la apelación reseñada, ya se superaron las dificultades técnicas y tal remedio deberá 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 definirse a la mayor brevedad, siendo ese el escenario idóneo para esclarecer el vencimiento de términos alegado por el accionante y, respecto de lo cual, esta Sala no puede hacer pronunciamientos anticipados. Según informó el despacho municipal referido, la alzada correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta quien, además, conoce del juicio seguido contra el accionante; por tanto, será ante esa autoridad que

alzada correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta quien, además, conoce del juicio seguido contra el accionante; por tanto, será ante esa autoridad que aquél podrá manifestar su “ extrañeza” o los reparos pertinentes frente al reparto efectuado.

6. Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares, “(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. “La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…) , han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”. “La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia

servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”. “La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”2. Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser desatados en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse “(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”,

urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse “(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. “(…). “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e] s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto).

7. Conforme a lo discurrido, es clara la inviabilidad de la acción propuesta por José Gregorio Mendoza Triana, pues se halla pendiente de definición la apelación incoada contra 2 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785. 3 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. 4 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.

9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 la negativa a la libertad por vencimiento de términos planteada por el censor, escenario idóneo donde podrá

9Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00288-01 la negativa a la libertad por vencimiento de términos planteada por el censor, escenario idóneo donde podrá determinarse si los plazos contemplados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, han expirado respecto de aquél. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado 10

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