🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHC3080-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHC3080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AHC3080-2024 Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00741-01 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia emitida el 7 de junio del presente año por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus solicitado por Luis Eduardo López Chavarría, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb. ANTECEDENTES 1.- El peticionario alegó que la privación de su libertad ha sido prolongada ilícitamente, toda vez que cumplió la pena de ochenta (80) meses de prisión que le fue impuesta, si se tiene en cuenta la redención a la cual tiene derecho, que no ha sido tramitada ni considerada por el establecimiento de reclusión y el despacho ejecutor. 2.- El Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá permitió acceso al expediente y solicitó negar el resguardo. Explicó, que el promotor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de ochenta (80) meses de prisión, en calidad de autor de los punibles de concierto paraRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00741-01 2 delinquir agravado y falsedad en documento público. Agregó, que al

meses de prisión, en calidad de autor de los punibles de concierto paraRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00741-01 2 delinquir agravado y falsedad en documento público. Agregó, que al procesado se le ha reconocido por redención de pena un total de seis (6) meses y ocho (8) días, sin estar pendiente por trámite ninguna solicitud en ese sentido. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – Comeb aseguró que a la fecha no ha recibido ninguna orden de libertad en favor del gestor, así como tampoco evidencia solicitud de redención de pena en su favor. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín requirió su desvinculación, ya que en la actualidad no vigila la pena impuesta al quejoso. No hubo más intervenciones. EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo declaró improcedente la súplica, ya que la acción de habeas corpus no puede reemplazar el escenario previsto por el legislador para conocer las cuestiones inherentes al proceso penal, dentro de las cuales se encuentra la redención de pena. El impulsor, inconforme, impugnó la providencia. CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque suRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00741-01

3 confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, reiterado en AHC641-2021, AHC3934-2022, entre otras). Entonces, siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. 2.- Bajo estos derroteros, la decisión de primer grado será ratificada,

negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. 2.- Bajo estos derroteros, la decisión de primer grado será ratificada, pues como se evidencia en la actuación que se sigue contra el inconforme, éste no ha exhibido en dicho escenario la problemática que lo aqueja, a donde debe acudir a fin de lograr la redención de pena a la cual, en su criterio, tiene derecho, cuyo conocimiento, análisis y determinaciónRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00741-01 4 corresponde al juez natural, es decir, al de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Así la confirmaron las autoridades encargadas de la vigilancia y ejecución de la sanción, pues el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y el establecimiento de reclusión, al unísono, descartaron la existencia de petición expresa de redención de sanción. Lo cierto es, como lo indicó el funcionario ejecutor, que «(…) el señor Luis Eduardo López Chavarría se encuentra detenido por este proceso desde el 22 de diciembre de 2018 a la fecha, es decir ha cumplido pena física de 65 meses 16 días, más la redención de pena reconocida de 6 meses 8 días, para un total de 71 meses 24 días, es decir, no ha cumplido la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, de 80 meses de prisión.» 3.- En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del impugnante debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe

80 meses de prisión.» 3.- En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del impugnante debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00741-01 5

SEGUNDO: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Consultar sobre este documento ...