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CSJ - AHC3132-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC3132-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente AHC3132-2020 Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 10 de noviembre de 2020 por cuyo medio un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió la solicitud de hábeas corpus presentada por Jhon Fredy Arias.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, acude a la presente senda pretendiendo se le « resuelva su situación jurídica (sic)» dada la presunta dilación respecto de la solicitud de vencimiento de términos que impetró ante la judicatura.Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01

Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el actor, procesado por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años», el 6 de agosto de 2020 formuló petición de libertad por vencimiento de términos , que le fue denegada (por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Dabeiba) el día 11 del mismo mes, decisión contra la cual interpuso apelación, rechazada por extemporánea. El 23 de septiembre, el gestor del amparo reiteró ante la judicatura dicha pretensión; sin embargo, como desde el 27 de agosto se encontraba a despacho la solicitud de «prorroga de medida de aseguramiento » radicada por la fiscalía

la judicatura dicha pretensión; sin embargo, como desde el 27 de agosto se encontraba a despacho la solicitud de «prorroga de medida de aseguramiento » radicada por la fiscalía del caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, por celeridad, decidió darle trámite a ambas en una misma diligencia, iniciando con la impetrada por el ente fiscal. El 28 de septiembre, en audiencia, resolvió favorablemente la prórroga pedida por la fiscalía, determinación que impugnó el acusado, por lo que quedó pendiente de definirse la del vencimiento de términos por él deprecada. Cuestionó entonces que, «a la fecha no he obtenido respuesta alguna de dicha apelación; […] también pasados más de 15 días, solicité al Juzgado Promiscuo del Circuito respuesta de la misma y tampoco se me ha dado respuesta». En consecuencia, aunque no lo concreta en la demanda, se deduce que el promotor del resguardo 2Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 pretende se le conceda la libertad inmediata en virtud de la dilación para resolver el recurso de apelación que interpuso (contra la decisión que otorgó la prórroga de medida de aseguramiento en su contra), así como la solicitud de libertad por vencimiento de términos que impetró.

2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de

libertad por vencimiento de términos que impetró.

2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, mediante auto de 9 de noviembre de 2020 avocó su conocimiento y solicitó a los juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales y al Promiscuo del Circuito, todos de Dabeiba, rindieran el informe respectivo; adicionalmente, vinculó al director del Establecimiento Carcelario de Santa Fe de Antioquia. 2.1. Frente a lo pedido, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, relacionó todo lo concerniente con las distintas actuaciones que adelantó del radicado « 05234-61-09-602-2019-00054»; en lo atinente indicó que el 28 de septiembre de 2020 «(…) dado que habían por resolver dos solicitudes y para darle celeridad a la administración de justicia y por economía procesal, se harían las dos audiencias; iniciando por la solicitud del señor Fiscal, bajo el principio que quien es primero en el tiempo, es primero en el derecho; es decir, la Fiscalía solicitó primero la prórroga de medida de aseguramiento y, posteriormente, fue la solicitud del señor Arias; por lo tanto, una vez resuelta la primera, se entraría a resolver la segunda. En la primera audiencia, se accedió a la solicitud del Fiscal, estando de acuerdo el

posteriormente, fue la solicitud del señor Arias; por lo tanto, una vez resuelta la primera, se entraría a resolver la segunda. En la primera audiencia, se accedió a la solicitud del Fiscal, estando de acuerdo el defensor con la decisión; sin embargo, el señor Jhon Fredy Arias, manifestó que interponía RECURSO DE APELACIÓN; el cual fue 3Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 concedido en aras de garantizarle el derecho de defensa que le asiste; dejando claro, que está pendiente de realizarse, la solicitud de libertad por vencimiento de términos porque aún no se ha resuelto el recurso de apelación». Seguidamente aclaró que «(…) el señor Jhon Fredy Arias ha presentado múltiples solicitudes, las cuales se le han resuelto oportunamente, solo que es él mismo quien sin esperar que se le resuelvan los recursos interpuesto, presenta otras acciones». Posteriormente, ante requerimiento que efectuara esta Corte, indicó que aún no se resuelve la apelación referida, empero, aquélla se encuentra programada para el 19 de noviembre de este año. 2.3. Por su parte, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, señaló que le correspondió resolver la primera de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos impulsada por Jhon Fredy Arias, la cual negó el 11 de agosto y rechazó el recurso que aquél interpuso por considerarlo extemporáneo. 2.4. Entre tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito,

vencimiento de términos impulsada por Jhon Fredy Arias, la cual negó el 11 de agosto y rechazó el recurso que aquél interpuso por considerarlo extemporáneo. 2.4. Entre tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito, detalló todo lo acontecido en el juicio penal adelantado por el delito de « acceso carnal abusivo con menor de catorce años» contra Jhon Fredy Arias, destacando que, por diversas situaciones e inconvenientes no atribuibles a la judicatura (entre ellas, la ausencia de defensores públicos asignados a dicho circuito judicial) la audiencia de formulación de acusación vino a realizarse el 12 de agosto de 2020, luego la 4Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 preparatoria se cumplió el 16 de septiembre y el inicio del juicio oral se programó para el 18 de noviembre de este año. EL AUTO DEL TRIBUNAL El magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado tras advertir que, por hallarse en curso la apelación que presentó el acusado contra la decisión que accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento, se colige la improcedencia de la acción pública, «pues […] [el] habeas corpus, al igual que la acción de tutela no es un mecanismo alterno ni supletivo de los recursos y mecanismos procedimentales con que cuentan las partes, para el

acción pública, «pues […] [el] habeas corpus, al igual que la acción de tutela no es un mecanismo alterno ni supletivo de los recursos y mecanismos procedimentales con que cuentan las partes, para el presente caso dentro del proceso penal, de ahí que, solo una vez agotados los mismos es posible acudir al amparo constitucional; situación ésta que no se configura en este asunto». IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, sin agregar argumentación adicional.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser 5Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía, se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para

reglamentado, como acción constitucional, por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello», por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida. Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376). 6Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01

2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico.

Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, se advierte que el actor discute la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, al considerar que se ha dilatado

pronunciamientos de los accionados, se advierte que el actor discute la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, al considerar que se ha dilatado la resolución del recurso de apelación impetrado contra la determinación que accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, así como la solicitud de libertad por vencimiento de términos que radicó.

3. Presupuestos procedimentales.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 7Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01

4. Caso concreto.

Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto.

constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto. En otros términos, la procedencia de esta acción pública se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa. Entonces, pese a ser un medio idóneo y primordial de protección de la garantía para la cual fue instituido, no puede soslayar la facultad inherente del juez ordinario, máxime cuando aquél no ha tenido oportunidad de pronunciarse por estar en curso o pendiente la definición de alguno de los medios de refutación legalmente previstos; es decir, este instrumento no pierde su carácter residual mientras los mecanismos de impugnación de las decisiones estén vigentes. Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, que en tal sentido ha explicado: 8Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que

«Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) Y sobre la condición de prematuro del amparo, cuando se encuentra pendiente un recurso señaló: «En síntesis, como la alegada violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia,

personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste, lo cual comprende no sólo un pronunciamiento en sede de primera instancia, sino también el que emita el superior jerárquico al desatar la apelación interpuesta, si a ello hubiere lugar, pues mal haría el juez constitucional en anticiparse y emitir consideraciones propias del juez natural cuando se encuentra pendiente de resolver, como en este caso, el recurso de apelación interpuesto. (...) Como los trámites judiciales deben ser adelantados con "observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", la acción constitucional invocada no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite, pues dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y 9Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. (CSJ AP 2 oct. 2012, rad. 40042). Debe destacarse entonces que, según lo informó en

reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática. (CSJ AP 2 oct. 2012, rad. 40042). Debe destacarse entonces que, según lo informó en estas diligencias el Juez Primero Promiscuo Municipal de Dabeiba, la apelación que el procesado Jhon Fredy Arias formuló contra la decisión que concedió la prórroga de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa en su contra – 28 de septiembre de 2020 – está aún pendiente de resolución por el superior; así mismo, precisó que la audiencia en la que se atenderá dicho asunto fue programada para el 19 de noviembre. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recalcarse que, si bien es verdad que el Juez del Circuito al que le correspondió la apelación (Juez Promiscuo del Circuito de Frontino, conforme lo indicó su homólogo de Dabeiba al manifestar su impedimento para conocerla por estar tramitando el juicio) no se ha pronunciado como ad quem en este caso, no es menos cierto que la situación del accionante le concierne analizarla y decidirla al mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen sus facultades. A la misma conclusión se llega respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, pues de la definición de ése primer debate dependerá su procedencia. 10Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01

vencimiento de términos, pues de la definición de ése primer debate dependerá su procedencia. 10Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 Es claro entonces que, mientras no se haya agotado dicha instancia, la controversia continúa vigente para la justicia penal, circunstancia por la que deviene el fracaso de éste mecanismo constitucional, pues, como viene de puntualizarse, no puede ser utilizado como un medio alternativo para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni está llamado a sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad individual, lo que torna, en este caso, en anticipado este instrumento. De manera que, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción acometer análisis de fondo relativos a la situación jurídica del encausado si el juez competente ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Así las cosas, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia al denegar la acción constitucional aquí estudiada.

5. Conclusión.

De conformidad con lo anterior, la negativa del amparo será ratificada, porque, De acceder a la aspiración del gestor del amparo, implicaría una usurpación a las funciones propias del juez penal, en este caso el juez de control de garantías, que en 11Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01

implicaría una usurpación a las funciones propias del juez penal, en este caso el juez de control de garantías, que en 11Radicación n.° 05000-22-21-000-2020-00016-01 segunda instancia le corresponde analizar los aspectos que se formulan en esta acción ventilados por intermedio del recurso de apelación contra la decisión que accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento; es decir, la inviabilidad de la acción deviene por su condición de prematura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 12

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