🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHC3167-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHC3167-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente AHC3167-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).- Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el pasado 14 de noviembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Juan Camilo Méndez Hernández contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué y la Fiscalía General de la Nación , trámite al que se vincularon a los Juzgados Séptimo y Octavo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la citada ciudad. ANTECEDENTES 1 . El solicitante señala en lo esencial, a través de su defensor de confianza, que por petición de la Fiscalía General de la Nación, en el mes enero de 2019 le fueRad. n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01 impuesta medida de aseguramiento de prisión intramural, que con posterioridad se modificó a detención domiciliaria en la ciudad de Zipaquirá. Señala que pese a que el 27 de febrero de ese mismo año se radicó escrito de acusación, es decir, «han transcurrido más de 500 días sin que se haya instalada audiencia de juicio oral», el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, si bien convocó a la audiencia respectiva para resolver sobre la libertad por vencimiento de término, suspendió la diligencia y advirtió su continuación

Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, si bien convocó a la audiencia respectiva para resolver sobre la libertad por vencimiento de término, suspendió la diligencia y advirtió su continuación en una fecha próxima, sin establecer la misma, desconociendo que «ese tipo de solicitudes gozan de prelación especial por tratarse, justamente de un derecho fundamental como es la libertad personal», razón por la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional. 2 . Frente a lo pedido, se realizaron las siguientes manifestaciones: 2.1. El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué señaló, que revisado del sistema de información judicial Siglo XXI, «no reposa actualmente solicitud alguna referente del (...) indiciado (...) de libertad en trámite». 2.2. El Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la citada ciudad señaló, que «por razones exógenas al despacho y ajenas a la voluntad del titular del juzgado, la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos incoada por el Dr. Oscar Acosta Galindo en representación del procesado Juan Camilo Méndez Hernández, no ha podido materializarse. Sin 2Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01 embargo es de resaltar, que a pesar de lo anterior, la parte actora no exteriorizó su interés en la realización de la misma, entratándose en un acto de partes. Aun así, es de anotar que la misma se encuentra programada para el próximo viernes 20 de noviembre de 2020, a la hora

exteriorizó su interés en la realización de la misma, entratándose en un acto de partes. Aun así, es de anotar que la misma se encuentra programada para el próximo viernes 20 de noviembre de 2020, a la hora de las 09:00 de la mañana. Señalamiento que ya se encuentra a disposición del escribiente adscrito al centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio (...) a efectos se libren las comunicaciones de rigor».

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, luego de agotar el trámite correspondiente, denegó a la solicitud de hábeas corpus , tras advertir, en lo fundamental, que se edifica «sobre cuestionen que no pueden ni deben ser ventiladas por esta senda, pues el mismo precursor acota que presentó solicitud para la realización de audiencia de libertar por vencimiento de términos ( ... ) trámite al interior del cual pese a haberse convocado e iniciado audiencia “...de forma irregular, la suspendió...”, sin que la fecha se haya reprogramado su continuación, luego entonces, no se parte del supuesto obligado de una prolongación injusta de la libertad, sino, por el marcado retraso en obtener solución a su pedimento», luego «ello no se adecua a alguna de las hipótesis n las que conforme a lo previsto en el artículo 1 º de la Ley 1095 de 2006».

Agregó, que contrario al dicho del actor, es el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué el «competente para decidir la solicitud y no el operador de justicia constitucional, sin que éste excepcional mecanismo pueda ser usado para desplazar al funcionario competente para pronunciarse

Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué el «competente para decidir la solicitud y no el operador de justicia constitucional, sin que éste excepcional mecanismo pueda ser usado para desplazar al funcionario competente para pronunciarse respecto de la petición elevada por el actor».

4. Inconforme con lo resuelto, la providencia fue impugnada por el actor a través de su apoderado, reafirmando los motivos de su descontento.

3Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01

CONSIDERACIONES

1. De entrada cabe precisar, que al tenor de lo dispuesto en los artículos 2º, numeral 2°, y, 7° de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, de conformidad con lo previsto además, en los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000; y, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004.

2. La acción de hábeas corpus como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de

ilegal, es decir, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. De ahí, que la acción de hábeas corpus sea concebida como un mecanismo excepcional y especial para proteger la libertad, siempre y cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal.

3. En el caso que se somete a la consideración de la Corte se observa, que el accionante no discute su captura,

4Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01 sino la prolongación de su restricción a la libertad, dado que estima fenecido el término de que trata el numeral 5º del canon 317 del Estatuto Procesal Penal, pues en su sentir, trascurrieron más de 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

4. No obstante, de acuerdo con los informes presentados por las autoridades judiciales convocadas a las diligencias, observa la Sala que, por el mismo motivo aquí traído, el actor ya solicitó su libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, petición que fue repartida al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada ciudad, quien no pudo evacuar la respectiva diligencia en una la primera oportunidad 1, ante las ausencias «de la carpeta matriz [del asunto] ( ... ) , el mandato

Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada ciudad, quien no pudo evacuar la respectiva diligencia en una la primera oportunidad 1, ante las ausencias «de la carpeta matriz [del asunto] ( ... ) , el mandato conferido al apoderado judicial solicitante, el delegado fiscal y el propio imputado», y, en las dos oportunidades posteriores, ante la asignación inesperada de «audiencias concentradas con personas privadas de la libertad ( ... ) [para] legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento », estando pendiente, entonces, finalizar tal diligencia el día 20 de noviembre de los corrientes, por lo que es, sin duda, en el curso de esa actuación judicial que se resolverá, como corresponde, la controversia que plantea el señor Méndez Hernández por esta excepcional vía, circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda vez que éste no puede utilizarse como una instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es finalidad 1El 4, 19 y 25 de agosto del presente año. 5Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01 suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre la restricción de la libertad decretada, máxime cuando en el evento en que la decisión no le sea favorable al petente, podrá hacer uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para el efecto.

5. Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente

no le sea favorable al petente, podrá hacer uso de los medios de impugnación previstos por el legislador para el efecto.

5. Ciertamente, la Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: Ki) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus. Lo anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente adoptada dentro de un proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento

proceso en trámite, las peticiones referentes a su libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento jurídico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los 6mismos prevé, debiendo esperar a que sean decididos antes de Rad. n.° 73001-22-13-000-2020-00297-01 acudir a la vía excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. 00010-01, AHC1151-2015, rad. 00023-01, AHC4740-2015, rad 01958-01 y AHC5921-2015, rad. 00365-01)» (CSJ AHC2760-2020).

6. Por lo expuesto, resulta evidente que la conclusión no puede ser diferente a la que arribó la Corporación de instancia, al negar el hábeas corpus promovido por el señor Méndez Hernández, razón por la cual, entonces, se ratificará la decisión confutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión cuestionada, dentro de la acción de hábeas corpus de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado2 2 El presente documento se suscribe de conformidad

partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado2 2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”. 7

Consultar sobre este documento ...