CSJ - AHC3185-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHC3185-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AHC3185-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02161-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En relación con el memorial suscrito por el abogado Luis Carlos Montaño Arboleda, se advierte que esta Corte no es competente para conocer, en primera instancia, la acción de habeas corpus formulada, por las siguientes razones:
1. De conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, son competentes para resolver la solicitud de habeas corpus los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, sostuvo: 8.2.1.2. La Corte Suprema de Justicia, órgano superior de la jurisdicción ordinaria, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante ‘el superior jerárquico correspondiente’ y teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no la habilite, de manera general, para conocer en primera instancia de esta clase de petición». Por tanto, como se indicó, esta Corte no es competente para conocer, en primera instancia, la acción de hábeas corpus referenciada.
2. Por su parte, frente a la competencia territorial, la referida sentencia de constitucionalidad estableció que era propio de la acción de habeas
en primera instancia, la acción de hábeas corpus referenciada.
2. Por su parte, frente a la competencia territorial, la referida sentencia de constitucionalidad estableció que era propio de la acción de habeas corpus, entre otros, «que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión (…). Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad» (C-187 de 2006 ); en ese orden, dado que en la solicitud se indica que el señorRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-02161-00
Montaño Arboleda se encuentra recluido en el «Cojam» -Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí- , se dispondrá la remisión del asunto al dicho circuito judicial de Cali (Valle del Cauca). Por lo expuesto, se resuelve: PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia, la acción constitucional de habeas corpus presentada ante esta Corporación por el señor Luis Carlos Montaño Arboleda. SEGUNDO. REMITIR la acción de hábeas corpus de la referencia a la oficina de reparto del circuito judicial de Cali (Valle del Cauca) , a fin de que adelante el trámite para la asignación del asunto a la autoridad competente, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y la sentencia C-187 de 2006. TERCERO. COMUNÍQUESE al solicitante lo decidido, de la forma más expedita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2006. TERCERO. COMUNÍQUESE al solicitante lo decidido, de la forma más expedita.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 2