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CSJ - AHC3190-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC3190-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AHC3190-2020 Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00389-01 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Dirime la Corte la impugnación de la providencia de 13 de noviembre del año en curso, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el hábeas corpus que Aldrey Antonio León David le instauró al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC.

ANTECEDENTES

1. El libelista pidió que se ordenara su «libertad inmediata» porque, en su sentir, se ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en tanto no se han recopilado pruebas que permitan emitir fallo en su contra, pese a que han transcurrido 3 años desde que fue capturado.

Expuso en concreto, que fue detenido «de forma arbitraria e injusta» desde el «11 de octubre de 2017 (…) por el delito de concierto para delinquir con fines de fabricación yRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01 2 porte de estupefacientes» y presentado ante un juez de control de garantías, quien le impuso medida de aseguramiento y lo «dejó a disposición del juzgado 3º Penal especializado de Medellín», que lo «envió a[l] centro carcelario para realizar la investigación correspondiente y así mismo dictar sentencia en [su] (…) contra».

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que, si bien es cierto en

investigación correspondiente y así mismo dictar sentencia en [su] (…) contra».

2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que, si bien es cierto en relación con el expediente nº 2015ª3-1666

(CUI051726000328201300242) vigiló la pena de diez (10) meses y veinte (20) días de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (14 may. 2015) como responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, también lo es, que a aquél le fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años. También, que León David «no se encuentra actualmente detenido por cuenta de este Despacho», aunque el expediente está «pendiente de verificar la conducta observada por el condenado (…) durante el periodo de prueba a fin de establecer si es procedente o no la extinción de la pena». El Ministerio Públicos afirmó que esta acción es improcedente, comoquiera que el gestor no ha agotado los mecanismos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídicoRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01 3 ante el juez de control de garantías y, además, no se advierte una «privación ni «prolongación» indebida de su «libertad». El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín precisó que Aldrey

una «privación ni «prolongación» indebida de su «libertad». El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín precisó que Aldrey Antonio León David se «encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Apartado, quien obra como autoridad judicial en el proceso «050013000357201600033», en el que aquél es sindicado por el delito de «concierto para delinquir Agravado» y «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes». El Fiscal Décimo Especializado de Antioquia aclaró que «Se adelantó investigación penal dentro del SPOA MATRIZ 050016000357201600033», en el que se materializaron «más de 50 órdenes de captura dentro de las cuales se encontraba la de» León David, que fue «legalizada el 11 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, Antioquia, al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario». Expuso que en dicho asunto se «decretó ruptura procesal y se presentó contra el mencionado y otras 51 personas, 08/02/2018 escrito de acusación directo dentro del SPOA 050016000000201800149, siendo llamado a juicio criminal por las conductas contempladas en los artículos 3402, 376-2 del Código Penal, asunto que correspondió alRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01 4

criminal por las conductas contempladas en los artículos 3402, 376-2 del Código Penal, asunto que correspondió alRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01 4 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, ante quien hoy se adelanta[n] las fases del juicio». Finalmente, aseveró que el actor no está «privado de la libertad» de manera ilegal, comoquiera que «sobre él pesa medida de aseguramiento vigente, la cual no ha sido revocada dentro del trámite ordinario, al cual puede acceder (…) para solicitar la libertad por alguna de las causales establecidas en el ordenamiento procesal» , al paso que la presente acción ostenta carácter subsidiario. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento refirió que conoce de la causa criminal nº 050016000000201800149 contra el querellante, dentro de la cual se llevó a cabo la «audiencia de juicio oral» durante los días 27, 28 y 29 de abril; 29 y 30 de septiembre y 1 y 2 de octubre del año en curso, la que continuará el 5, 12, 24 y 25 de marzo de 2021, en atención a la naturaleza del litigio y número de procesados. Además, resaltó que la protección reclamada está llamada al fracaso porque sobre el precursor «pesa medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías (…)», de ahí que aquél pueda acudir a dicha

llamada al fracaso porque sobre el precursor «pesa medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías (…)», de ahí que aquél pueda acudir a dicha autoridad judicial y «solicitar su libertad» por vencimiento de términos.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01

5 El Tribunal negó el amparo porque de acuerdo a la información brindada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia: i) «(…) no es cierto que la situación jurídica del accionante se encuentre indefinida, ni que su privación de libertad obedezca a capricho o arbitrariedad», y ii) el promotor no acreditó «haber elevado la solicitud correspondiente ante» la autoridad encargada «de vigilar la pena impuesta (…) que (…) tiene pendiente verificar la conducta observada por Aldrey León David de cara a realizar pronunciamiento sobre una eventual extinción de la pena». El vencido recurrió sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la convalidación de lo fustigado, por cuanto emerge nítido el irrespeto del postulado de subsidiariedad que impera en esta materia, según pasa a verse. 2.- Conocido es que este mecanismo , instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho»

verse. 2.- Conocido es que este mecanismo , instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, oRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01 6 habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Pero, dicha protección también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (T-260 de 1999). Aunado a ello, conocida es que dicha herramienta no fue establecida para i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar

1999). Aunado a ello, conocida es que dicha herramienta no fue establecida para i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona, toda vez que son los jueces penales los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017).Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01 7 Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la providencia que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una “vía de hecho”, ya que es allí, cuando el hábeas corpus se hace viable, como ayuda efectiva e inmediata. 3.- En el caso sub examine, el memorialista estima que se le viene prologando ilegalmente la «privación de la libertad», comoquiera que han pasado tres (3) años desde que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, sin que a la fecha se hubiese emitido fallo. Pero, lo observado en el plenario es que, Aldrey Antonio León David se encuentra recluido con ocasión de la detención preventiva dictada por el Juzgado Primero Promiscuo

intramural, sin que a la fecha se hubiese emitido fallo. Pero, lo observado en el plenario es que, Aldrey Antonio León David se encuentra recluido con ocasión de la detención preventiva dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Apartadó (13 oct. 2017), por los punibles de «Concierto para delinquir Agravado» y «Tráfico. fabricación o porte de estupefacientes». De manera que, su confinamiento carcelario obedece a una «decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto », puesto que se sustenta en una «medida de aseguramiento» dictada por «juez competente». Ahora, a partir de ese momento, todas las peticiones relacionadas con su «libertad» deben ventilarse en el juicio criminal respectivo. Significa entonces, que el interesado tiene a su alcance la posibilidad de interponer ante los jueces de control deRadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01 8 garantías, la «solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos», siendo allí donde se evaluarán las causales contempladas en los artículos 307 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y se definirá tal situación, proceder del que no hay prueba de haber sido adelantado por el precursor, por lo que, « Ante esa alternativa, resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza

por lo que, « Ante esa alternativa, resulta no solo apresurado, sino aventurado, acudir al mecanismo constitucional de hábeas corpus para que el juez constitucional realice un pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo, en tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado de resolver la cuestión, desquicia el procedimiento instituido en la ley para la discusión de este tipo de temas y, finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios (AP-2020 Rad. nº 17 de 3 abr. 2020). 4.- Así las cosas, el reclamo propuesto deviene impróspero, por lo que se avalará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, CONFIRMA el interlocutorio impugnado. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 05001-22-03-000-2020-00389-01

9 Magistrado

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