CSJ - AHC3435-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC3435-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AHC3435-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación de la providencia proferida el 17 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el hábeas corpus que Gary José Gutiérrez Mendoza instauró contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, extensiva a la Fiscalía Treinta y Ocho Local y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa localidad. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, pidió que se «decrete la libertad inmediata, por prolongación ilegal de la detención actual». De acuerdo con la demanda, el accionante fue capturado en flagrancia el 18 de marzo de 2024, legalizándose su detención ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, quien le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión, la cual cumple en la Estación Norte de Policía «Diez con Quinta»Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01 2 de esa urbe, por la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos en grado de tentativa. La Fiscalía presentó «escrito de acusación» (18 mar. 2024), sin
2 de esa urbe, por la presunta comisión del delito de hurto por medios informáticos en grado de tentativa. La Fiscalía presentó «escrito de acusación» (18 mar. 2024), sin embargo, como «han transcurrido 87 días sin que se hayan adelantado las audiencias concentradas», el gestor requirió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio la libertad por vencimiento de términos (17 may.). En su criterio, se está extendiendo ilegalmente su detención, dado que no se ha emitido respuesta en torno a su excarcelación, pese a que han pasado treinta días contados desde de la radicación de la rogativa, lo que deriva en «el restablecimiento de su libertad », como lo indica el artículo 548 del Código de Procedimiento Penal. 2.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Santa Marta informó que la audiencia para zanjar la «solicitud de libertad por vencimiento de términos» quedó programada para el 23 de julio de 2024, teniendo en cuenta los turnos para el agendamiento de este tipo de diligencias, ello atendiendo la alta congestión y la falta de disponibilidad de juzgados para atender el volumen de trabajo al que se ven abocados, problemática que es de conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. La Fiscalía 47 Seccional Itinerante en apoyo de la 38 Seccional de esa región, expresó que el acusado «tiene sentencias condenatorias por el mismo delito y un sinnúmero de procesos en curso, por las mismas conductas delictivas», lo
La Fiscalía 47 Seccional Itinerante en apoyo de la 38 Seccional de esa región, expresó que el acusado «tiene sentencias condenatorias por el mismo delito y un sinnúmero de procesos en curso, por las mismas conductas delictivas», lo que sirvió de sustento para « imponer la medida de aseguramiento en centro carcelario».Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01 3 El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta aseveró que le correspondió decidir el recurso de apelación que formuló el precursor contra el proveído que impuso detención carcelaria. 3.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el amparo, porque « el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al interior del asunto que se adelanta en su contra lo que torna improcedente acudir a esta herramienta», máxime, cuando «ya se programó la audiencia por vencimiento de términos para el próximo 23 de julio, por lo que debe esperar para su realización a fin de exponer sus alegatos ante el juez que defina su situación, no pudiendo usurpar [ese] despacho una función que es propia de aquel». 4.- Recurrió el querellante, sin indicar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un
1.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Pero, dicha protección también abarca los siguientes eventos:Radicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01 4 (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial» (T-260 de 1999 reiterada en AHC2105-2022). Aunado a ello, conocido es que tal herramienta no fue prevista para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las
en AHC2105-2022). Aunado a ello, conocido es que tal herramienta no fue prevista para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los «jueces penales» los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017 , citada en AHC34062021, AHC1559-2022 y AHC112-2023). Eso sí, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí, cuando el «hábeas corpus» se hace viable, como asistencia efectiva e inmediata. También se ha dicho que, aun cuando la acción de «hábeas corpus» no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un instrumento alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, las causales de excarcelación o libertad, laRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01
el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, las causales de excarcelación o libertad, laRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01 5 concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico (AHC488-2021, 23 feb, rad. 2021-00047-01 y AHC112-2023). 2.- Gary José Gutiérrez Mendoza se encuentra «privado de la libertad» desde el 18 de marzo de 2024 por Boleta de Encarcelación librada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, como consecuencia de la investigación que actualmente se le adelanta por el presunto punible de hurto por medios informáticos tentado, esto es, en virtud de un pronunciamiento judicial, de ahí que su permanencia en un sitio de prisión, no constituya prolongación ilícita de la restricción del mencionado derecho fundamental. Memórese que, siempre que un individuo es despojado de su «libertad» por disposición de un funcionario competente, adoptada dentro de una causa en marcha, cualquier discrepancia ligada con ese privilegio debe ser llevada inicialmente ante el estamento designado por la ley para ese efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de ejercer esta acción superlativa. Acontece de esa forma, porque el «juez constitucional» no puede inmiscuirse en el «trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción
inmiscuirse en el «trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017). 2.1.- El promotor busca su «liberación», aduciendo que se ha superado el límite para «la celebración de las audiencias concentradas », una vez que fueRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01 6 radicado el escrito de acusación, por lo que, en su opinión, procede su excarcelación por «vencimiento de términos». No obstante, el « juez del Habeas Corpus » no es el «juez natural » que deba pronunciarse sobre «el decreto de la libertad por vencimiento de términos», habida cuenta que desde antaño la normatividad y jurisprudencia han enseñado que la autoridad facultada para conocer de dicho pedimento, prima facie, es el Juez de Control de Garantías -si el sumario está siendo adelantado con la ley 906o «la competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa» en los «procesos tramitados por la Ley 600 de 2000»
(CSJ, SP, AP4711-2017).
Así las cosas, desde el pórtico se visualiza la improcedencia del habeas corpus reclamado, al advertirse que el injusto atribuido al gestor es investigado bajo las formas contempladas en la Ley 906 y, que, además, la
Así las cosas, desde el pórtico se visualiza la improcedencia del habeas corpus reclamado, al advertirse que el injusto atribuido al gestor es investigado bajo las formas contempladas en la Ley 906 y, que, además, la solicitud de « libertad por vencimiento de términos » ya fue elevada ante el fallador natural competente para definirla y está pendiente de solucionarse en la audiencia para el efecto agendada para el próximo 23 de julio, lo que torna anticipada cualquier determinación en ese sentido, sin que pueda superarse el estudio de «residualidad» que caracteriza este remedio. Sobre este tópico, ha dicho esta Corporación […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertadRadicación n.º 47001-22-13-000-2024-00159-01 7 por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810 reiterado en AHC695-2020). 3.- Como colofón, se avalará el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada