CSJ - AHC3532-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC3532-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente AHC3532-2024 Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00240-01 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 24 de junio de 2024 por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el habeas corpus promovido por Carlos Alberto Rivera López contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Séptimo y Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró responsable a Carlos Alberto Rivera López por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, motivo por el cual lo condenó a 23 años y 9 meses de prisión y al pago de una multa de 3.750 s.m.l.m.v., y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto, porque no se sustentó.
2. El 23 de junio de 2022, el señor Rivera López fue trasladado al Complejo Penitenciario de Ibagué y, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma
2. El 23 de junio de 2022, el señor Rivera López fue trasladado al Complejo Penitenciario de Ibagué y, el 10 de mayo de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad asumió la vigilancia de la pena y negó la petición de libertadRadicación 73001-22-13-000-2024-00240-01 2 condicional, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de octubre siguiente.
3. El 7 de junio de 2024, dicho Juzgado negó la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria, por no cumplir con las exigencias del numeral 4 del artículo 314 del C.P.P., dado que se demostró que el sentenciado no se encuentra en estado grave de enfermedad. En esa misma providencia se informó al citado señor que, hasta ese momento, había descontado 20 años, 8 meses y 14 días de prisión.
4. El solicitante alega que, a la fecha, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá no le ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 10 de mayo de 2023, que le negó la solicitud de libertad condicional, por lo que pide que se amparen sus derechos constitucionales.
II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pidió negar el habeas corpus, porque lo pretendido por el actor es que le resuelva un recurso de apelación, cuyo estudio
Seguridad de Ibagué pidió negar el habeas corpus, porque lo pretendido por el actor es que le resuelva un recurso de apelación, cuyo estudio corresponde al juez natural y no al constitucional.
2. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó declarar improcedente el habeas corpus, porque el actor no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional invocada, en consideración a que el actor interpuso recurso de apelación contra el auto del 10 de mayo de 2023, a través del cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas deRadicación 73001-22-13-000-2024-00240-01
3 Seguridad de Ibagué negó su solicitud de libertad condicional, el cual estaba pendiente de resolución por parte del juez natural, circunstancia que tornaba inviable el habeas corpus. De otro lado, el a quo resaltó que, si el promotor consideraba que se había vulnerado un derecho fundamental diferente al de la libertad, debía acudir a la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló el accionante.
V. CONSIDERACIONES
1. El actor considera que se vulneraron sus derechos constitucionales, invocando la acción de habeas corpus, porque la autoridad judicial demandada no ha resuelto aún la apelación que interpuso contra la providencia del 10 de mayo de 2023, que negó su solicitud de libertad condicional.
autoridad judicial demandada no ha resuelto aún la apelación que interpuso contra la providencia del 10 de mayo de 2023, que negó su solicitud de libertad condicional.
2. Según el artículo 30 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocar en cualquier tiempo quien considere haber sido privado de ella, bien con violación de sus garantías fundamentales y legales o bien cuando su detención se prolonga ilegalmente, eventos que, en el sub examine, no se encuentran satisfechos, como se verá a continuación. 2.1. En efecto, el señor Carlos Alberto Rivera López fue condenado penalmente por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, razón por la cual fue privado de su libertad y recluido en un centro carcelario, de modo que esta medida se encuentra justificada, en tanto devino de una decisión proferida por la autoridad judicial competente, que se encuentra ejecutoriada.Radicación 73001-22-13-000-2024-00240-01 4 2.2. Asimismo, se observa que el 24 de junio del año en curso el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá 1 resolvió el recurso de apelación echado de menos por el accionante, mediante el cual confirmó la providencia del 10 de mayo de 2023, que negó el subrogado de la libertad condicional solicitado2.
En la citada decisión, el Juzgado de conocimiento aseguró que el
confirmó la providencia del 10 de mayo de 2023, que negó el subrogado de la libertad condicional solicitado2. En la citada decisión, el Juzgado de conocimiento aseguró que el sentenciado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y que, si bien se satisfacían los dos primeros requisitos del artículo 64 de la Ley 599 del 20003 para acceder al beneficio pretendido, lo cierto era que dicho subrogado no era aplicable al asunto, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20064, en la medida en que el señor Carlos Alberto Rivera López fue condenado, entre otros delitos, por el punible de secuestro extorsivo, lo cual soportó en jurisprudencia relacionada.
3. Para el Despacho, la determinación a través de la cual el Juzgado accionado confirmó la negativa de libertad condicional elevada por el accionante se encuentra sustentada y respaldada legal y probatoriamente, pues no se ha cumplido la totalidad de la condena impuesta y no es posible acceder al subrogado solicitado, de acuerdo con la normativa aplicable al asunto, razón por la cual se descarta que su libertad se encuentre prolongada ilegalmente, lo cual torna inviable el habeas corpus. 1 Respuesta adjuntada al expediente de la referencia con posterioridad a la decisión de primera instancia.2 Providencia que el Juzgado accionado allegó con la contestación de la tutela. 3 ARTÍCULO 64. Libertad condicional. Modificado por el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a
3 ARTÍCULO 64. Libertad condicional. Modificado por el artículo 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social... 4 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.Radicación 73001-22-13-000-2024-00240-01
5 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corte, lo relativo a la procedencia o no del
5 Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de esta Corte, lo relativo a la procedencia o no del subrogado de la condena de ejecución condicional, al igual que su revocatoria, « son competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo tanto, el estudio de los motivos que conllevan a tales decisiones escapa de la competencia del juez de habeas corpus »
(CSJ AHP2868-2022).
En este caso, como el juez natural ya emitió la providencia que motivó esta acción constitucional, aunado al hecho de que la privación de la libertad del señor Carlos Alberto Rivera López se ajustó a derecho y no se encuentra prolongada ilegalmente, no es posible acceder a su solicitud y, por consiguiente, se confirmará, la decisión de primera instancia emitida por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el habeas corpus objeto de revisión, por los motivos referidos en este proveído.
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, dictado dentro de la acción constitucional de habeas corpus referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado