CSJ - AHC3567-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC3567-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC3567-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Gustavo Sierra Prieto frente al proveído proferido el 5 de diciembre último por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la solicitud de hábeas corpus que él invocó, en nombre de Arnulfo Huertas Cantor, contra el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo lugar y la Institución Carcelaria y Penitenciaria Cárcel La Modelo.
ANTECEDENTES
1. El accionante rogó el amparo de la prerrogativaRadicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 fundamental a la libertad personal de su agenciado porque, en su sentir, « se encuentra privado de la libertad de forma arbitraria debido a que ya cumplió la totalidad de la pena».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. Arnulfo Huertas Cantor está recluido en prisión descontando, desde el 2 de febrero de 2020, la pena de 12 meses que con sentencia del 24 de mayo del 2019 le impuso
el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de
descontando, desde el 2 de febrero de 2020, la pena de 12 meses que con sentencia del 24 de mayo del 2019 le impuso el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al hallarlo responsable del punible de violencia intrafamiliar agravada. Decisión que el 19 de julio posterior confirmó el ad-quem. 2.2. El 27 de noviembre de 2020 el Juzgado acusado no accedió a la solicitud de libertad por pena cumplida que presentó la defensa. Determinación respecto de la cual no se acreditó el agotamiento de los recursos ordinarios procedentes. 2.3. Adujo el actor que de la sumatoria del tiempo físico de retención ( 10 meses y 9 días ) y del período de redención (1 mes y 20 días ) se desprende que el condenado «ya cumplió la totalidad de la pena », de donde su actual «detención es ilegal y arbitraria », pero ha sido imposible que le tengan en cuenta el lapso de redención por la negligencia tanto del centro carcelario donde está recluido como del juzgado convocado, porque a pesar de las solicitudes que con tal fin les ha instaurado, el primero no ha remitido al 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 segundo, ni éste ha requerido con tal propósito, «la redención, conducta y cartilla biográfica de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2020».
3. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre de 2020».
3. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió « denegar la acción pública incoada» porque Huertas Cantor no ha cumplido la pena que le fue impuesta, comoquiera que apenas lleva 10 meses y 20 días privado de la libertad ( sumatoria de 10 meses y 3 días de detención intramural y 17 días de tiempo redimido por los meses de mayo y junio de 2020).
Resaltó que el pasado 27 de noviembre le « negó la libertad por pena cumplida y contrario a lo manifestado por la defensa, …ordenó oficiar al “establecimiento carcelario… solicitando allegar los reportes de visita, certificados de cómputo pendientes por reconocer, calificación de conducta, Advirtiendo una posible pena cumplida”, documentos que no han sido remitidos por el penal »; y que el condenado está «privado de la libertad por cuenta de [esa] autoridad judicial, por lo que debe elevar cualquier solicitud sobre su situación jurídica al interior del proceso… y no haciendo uso de la acción excepcional de habeas corpus». PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Tribunal a-quo negó la salvaguarda al advertir que Huertas Cantor no está «ilegalmente privado de su libertad, pues existe condena penal en tal sentido, que actualmente se 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 encuentra cumpliendo, sin que se aviste una prolongación indebida», sumado a que «la autoridad competente para
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 encuentra cumpliendo, sin que se aviste una prolongación indebida», sumado a que «la autoridad competente para decidir si… cumplió o no con los requisitos legales para adquirir su libertad, es el juzgado de ejecución de penas que actualmente conoce su proceso, el que en todo caso debe contar con la documentación e información suficiente para establecer lo pertinente, y para lo cual se observa que ya se adoptaron las medidas correspondientes para analizar a fondo el asunto». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que el fallador de primer grado erró al concentrarse en la figura de la privación ilegal de la libertad cuando le incumbía ocuparse de la referente a su prolongación injustificada y, como quedó consignado en el auto dictado por el Juzgado acusado el 27 de noviembre último, «falta por analizar la documentación de redención… correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año », evidenciándose que no se ha contado con ella por negligencia del centro carcelario, el cual, además de no remitirla al juez acusado, guardó silencio frente a la presente solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. La regla 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional
presente solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. La regla 30 de la Constitución Política, instituyó el hábeas corpus como una acción constitucional
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. A su turno, el precepto 1° de la Ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente », por tal virtud, « esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación
de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ AHP, 18 dic. 2006, rad. 26665). En armonía con lo anterior, los instrumentos internacionales de los derechos humanos consagran la garantía fundamental de la libertad del individuo; así por 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 ejemplo, el canon 9° de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado »; de igual manera, el artículo XXV de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre manda que ningún individuo puede ser privado de su libertad «sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes»; del mismo modo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también establece la prerrogativa a un pronta resolución de la situación jurídica luego de que una persona es capturada por causas legales y la posibilidad de recurrir ante un tribunal la legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el precepto 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie
legitimidad de su detención para obtener su libertad; igualmente, el precepto 7° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos prevé, entre otras cosas, que «[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios». Como se aprecia, el estándar internacional sobre la salvaguarda de la libertad es de gran importancia, pues prohíbe expresamente la privación arbitraria e ilegal de la misma e impone la obligación a los Estados de que en sus ordenamientos posibiliten el acceso a un recurso efectivo, con el propósito de que la persona pueda impugnar la detención a la que fue sometida. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que: Una detención es arbitraria e ilegal cuando es practicada al margen de los motivos y formalidades que establece la ley, cuando se ejecuta sin observar las normas exigidas por la ley y cuando se ha incurrido en desviación de las facultades de detención, es decir, cuando se practica para fines distintos a los previstos y requeridos 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 por la ley.1 Y en relación con el derecho a controvertir la legalidad de la privación de la libertad ante una autoridad judicial, el Tribunal Internacional referido ha estimado que: La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra
La revisión de la legalidad de una detención implica la constatación no solamente formal, sino sustancial, de que esa detención es adecuada al sistema jurídico y que no se encuentra en violación a ningún derecho del detenido. Que esa constatación se lleve a cabo por un Juez, rodea el procedimiento de determinadas garantías, que no se ven debidamente protegidas si la resolución está en manos de una autoridad administrativa, que no necesariamente tiene la formación jurídica adecuada, pero que en ningún caso puede tener la facultad de ejercer la función jurisdiccional.2
2. Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente; además, la Corte ha considerado que este mecanismo es un instrumento excepcional que no puede utilizarse como medio «alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos punibles », por el contrario: …se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad 1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho
de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad 1 Caso Castillo Pezo contra Perú, Párrafo 102 (1999). Tomado de O’Donnell, Daniel. Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, Jurisprudencia y Doctrina de los Sistemas Universal e Interamericano. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá, abril de 2004. Pág. 285. 2 Caso Levoyer Jiménez contra Ecuador. Párrafo 67 (2000). Ibídem. Pág. 336. 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C187 de 2006, que frente al ámbito de protección que se busca a través de la excepcional acción (…)” (CSJ AHP, 24 en. 2007, rad. 26811). A su vez, la jurisprudencia constitucional precisa la pertinencia de este remedio excepcional en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28
C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00)
C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04-, entre otras) (CC C-187/06).
3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, la petición se circunscribe a poner de presente que la privación de la autonomía personal de Arnulfo Huertas Cantor se ha prolongado ilegalmente, por cuanto de la sumatoria del periodo que ha estado bajo retención intramural y aquel lapso al que tiene derecho por redención de la pena, se desprende que ya cumplió el término de la
8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01
intramural y aquel lapso al que tiene derecho por redención de la pena, se desprende que ya cumplió el término de la 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 condena que le fue impuesta. La decisión del a-quo constitucional será confirmada por las siguientes razones: a.) La reclusión intramural del agenciado desde el 2 de febrero de 2020, obedece al proceso penal seguido en su contra por el punible de violencia intrafamiliar agravada, en el cual fue condenado a 12 meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 2019, la cual confirmó el ad-quem el 19 de julio posterior confirmó. Por consiguiente, como lo concluyó el a-quo constitucional, no está injustamente privado de la libertad, pues está claro que su confinamiento penitenciario deriva de una orden judicial. b.) De otro lado, en punto a la aducida prolongación ilegal de la restricción de la autonomía personal del condenado, acorde con lo acreditado en este trámite, es evidente que la discusión frente a las diferentes alegaciones expuestas en la demanda de amparo al respecto, entre ellas la falta de remisión de información por parte del INPEC, no ha sido debidamente agotada ante el funcionario natural de conocimiento del asunto ( actualmente, en primera instancia, el Juzgado accionado, y en segundo grado, el Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente ), a quien
conocimiento del asunto ( actualmente, en primera instancia, el Juzgado accionado, y en segundo grado, el Tribunal Superior del distrito judicial correspondiente ), a quien legalmente compete hacer un pronunciamiento en torno a 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 ello, por lo cual el presente ruego tuitivo se torna inviable, dado que al juez constitucional de hábeas corpus le está vedado usurpar atribuciones que el legislador defirió al fallador ordinario. Sobre el particular, e n un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Corporación consideró:
4. De la información suministrada a este Despacho... por el Juez encargado de vigilar la sanción impuesta al accionante..., se colige la improcedencia del auxilio. En efecto, el aludido juzgador... acotó “(…) no haberle vulnerado... el derecho a la libertad, pues hasta el momento en el proceso no se evidencia petición alguna [en ese sentido] por parte del condenado”.
Así las cosas, es palmario el fracaso del resguardo, por cuanto es deber del supuesto afectado ventilar ante los jueces del conocimiento los aspectos presuntamente violadores de la citada garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia. Un análisis contrario al efectuado, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para
garantía fundamental, antes de acudir a esta excepcional justicia. Un análisis contrario al efectuado, dejaría “(…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional”3. No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, 3 Auto, 3 may. 2007, rad. 00002. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite. “(…) “(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del
procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”4 (sublínea fuera de texto). En un pronunciamiento reciente, la Sala de Casación Penal ratificó la postura descrita en los proveídos anteriores, indicando:
“(…) la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva. “Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial (…), no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066)” 5 (subraya y negrilla original).
5. En ese orden, deberá el promotor, antes que nada, pedir al funcionario respectivo la inmediata observancia del aludido derecho si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el 4 Hábeas corpus, 12 mar. 2013, rad. 40891. 5 CSJ AHP755-2016, 1° abr., rad. 47819.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 escenario natural y por demás legal, para generar debates como el ahora esbozado. Ha de tener presente el reclamante que es esa autoridad la llamada, en principio, a dilucidar si le asiste o no razón en sus alegatos, esto es, si los supuestos fácticos aquí trazados como puntal de su pretensión, se subsumen en alguna de las causales jurídicas previstas para decretar su liberación, y de serle adverso ese pronunciamiento podrá, si a bien tiene, atacarlo a través de los recursos dispuestos por el legislador para el efecto.
6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada... (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).
6. Por los fundamentos antes narrados, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada... (CSJ AHC3729-2016, 16 jun., rad. 2016-00096-01).
Nótese que si bien el 27 de noviembre último el Juzgado acusado negó la libertad por pena cumplida que reclamó el condenado, con tal actuación no puede darse por agotada la discusión que al respecto debe surtirse ante el juzgador natural, por cuanto frente a esa decisión procedían los recursos de reposición y apelación, a los cuales aquí no se acreditó que hubiese acudido el interesado, motivo suficiente para el despacho adverso del presente ruego constitucional.
4. En consecuencia, se respaldará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirma el proveído materia de impugnación. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01937-01 Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, por el medio más expedito, y remítase el expediente al funcionario de conocimiento.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 13