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CSJ - AHC3581-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC3581-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AHC3581-2020 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01897-01 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus promovido por Flor Hilva Vargas Vargas como agente oficiosa de su hermano, el señor Ferney Vargas Vargas, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 28 UNAIM Bogotá, la Fiscalía Especializada de Cartagena, los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad y los Directores de la Cárcel La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La actora considera que la libertad del señor Ferney Vargas Vargas se ha prolongado ilegalmente, dado que, si bien cumplió las 3/5 partes de la pena, aún sigue detenido.

2. Como fundamento de sus pretensiones, relató, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 18 de abril de 2018, el citado señor fue

2. Como fundamento de sus pretensiones, relató, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El 18 de abril de 2018, el citado señor fue capturado en Bogotá, en cumplimiento de una orden de captura librada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, motivo por el cual fue recluido en la cárcel La Picota. 2.2. El defensor del capturado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 del C.P., solicitó la libertad condicional del afectado al referido Tribunal Superior y al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber cumplido las 3/5 partes de la pena, toda vez que ya purgó más de 53 meses de los 80 a los que fue condenado, además de haber observado un comportamiento ejemplar. 2.3. A pesar de tales solicitudes, no ha recibido respuesta alguna, con lo cual se incumplió lo dispuesto por el artículo 472 del C. de P.P., que prevé «solo 8 días, para resolver las peticiones de libertad y ya llevamos casi tres meses en esta tarea que no ha sido respondida».Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01

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3. Conforme a lo relatado , pidió que se dispusiera su liberad inmediata, en la medida en que se ha prolongado injustamente.

II. LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar improcedente el

injustamente.

II. LA RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar improcedente el habeas corpus, por «carecer de competencia para conocer la ejecución de la sanción penal », conforme a lo señalado por los artículos 38 (numeral 1) y 41 de la Ley 906 de 2004, dado que la sentencia condenatoria en contra del señor Ferney Vargas Vargas «no ha cobrado ejecutoria material por encontrarse dirimiendo la impugnación especial interpuesta por su defensa».

Sostuvo que, el 27 de junio de 2013, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo absolvió de los cargos, por el delito de concierto para delinquir agravado, y dispuso su libertad. El 30 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó parcialmente el fallo de primera instancia y lo condenó a 80 meses de prisión y al pago de una multa de 4000 s.m.l.m.v.; además, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. El 17 de abril de 2018, el señor Vargas Vargas fue recapturado y actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COBOG-.Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 4 Agregó que, en todo caso, frente a la petición de libertad condicional, dispuso oficiar a varias entidades penitenciarias

4 Agregó que, en todo caso, frente a la petición de libertad condicional, dispuso oficiar a varias entidades penitenciarias y judiciales, para verificar el tiempo de detención inicial, pues en la foliatura no existía dicha información.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso penal contra el señor Vargas Vargas y señaló que éste interpuso el recurso especial de la doble conformidad contra el fallo condenatorio de segunda instancia del 30 de noviembre de 2016.

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena aseguró que, mediante auto del 1 de diciembre del año que avanza, concedió la impugnación especial que formuló el defensor del procesado, por lo que «dispuso la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo».

Sostuvo que, mediante auto del 24 de agosto del año en curso, remitió la petición de libertad condicional del citado señor al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por competencia, «por lo que se desconoce si, con posterioridad, esa autoridad lo remitió a su homónimo 11 de Bogotá », de suerte que los reproches endilgados por la peticionaria, relativos a una presunta mora en el trámite de una solicitud de libertad condicional, no le eran imputables. Pidió declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto se encontraba dirigida a reemplazar losRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 5

Pidió declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto se encontraba dirigida a reemplazar losRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 5 procedimientos que el legislador estableció ante el juez natural e indicó que en este caso no se configuró una prolongación ilegal de la libertad del señor Vargas Vargas, dado que fue condenado por la autoridad judicial competente y porque aún no había cumplido la totalidad de la pena.

4. La Fiscalía General de la Nación solicitó negar la acción impetrada, en consideración a que ésta no fue concebida para controvertir decisiones de los funcionarios judiciales y menos aún como mecanismo dirigido a discutir aspectos propios del proceso penal, en razón a que tales cuestionamientos deben suscitarse en el curso de éste.

Señaló que la decisión que afectó el derecho fundamental a la libertad del referido señor se encontraba ajustada a derecho, en tanto «fue suscrita por un funcionario investido de competencia para el efecto, por los motivos determinados en la Ley, en cumplimiento a las formas propias del caso y con los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos valorados».

5. Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, por cuanto, en su opinión, no existía una prolongación ilegal de la libertad del señor Vargas Vargas a cargo del Juzgado

La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, por cuanto, en su opinión, no existía una prolongación ilegal de la libertad del señor Vargas Vargas a cargo del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención a que la competencia de éste era velarRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 6 por el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales, conforme a lo dispuesto por los artículos 38 (numeral 1) y 41 de la Ley 906 de 2004, «lo que aquí no ha sucedido, pues la condena impuesta al citado detenido no ha hecho tránsito a cosa juzgada por estarse dirimiendo en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia su ‘impugnación especial de doble conformidad’ (...) según copia de la providencia que se allegó a esta actuación, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2016, a tramitarse ante la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». Afirmó que la libertad condicional que pretendía obtener el señor Ferney Vargas Vargas era una mera expectativa y no podía considerarse un derecho adquirido hasta tanto no cumpliera los requisitos de ley. No obstante, instó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para «que resolviera

expectativa y no podía considerarse un derecho adquirido hasta tanto no cumpliera los requisitos de ley. No obstante, instó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para «que resolviera el pedimento presentado por el detenido como lo considere legal, pues el artículo 472 de la Ley 906 de 2004 le impone el deber de pronunciarse sobre él, y así lo ha hecho la Corte en asuntos de habeas corpus».

IV. LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa del señor Ferney Vargas Vargas señaló que la decisión del juez constitucional a quo era incoherente, pues sostuvo, contrario a lo dicho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que el fallo penal no se encontraba ejecutoriado, porque estaba surtiendo laRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 7 doble conformidad ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia. Manifestó que si aquél consideraba «que el fallo no está ejecutoriado ha debido ordenar la remisión del proceso a la sala de decisión del honorable tribunal de Cartagena, pues, según eso el condenado, mi hermano FERNEY, debe estar por cuenta de ese despacho judicial, como lo estuvo por más de un año, en la picota». Alegó que en este caso se han presentado varias equivocaciones en relación a cuál es la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena del procesado, «porque si no ha cobrado ejecutoria material la sentencia, debe ser el despacho que está conociendo en este momento del proceso

encargada de vigilar el cumplimiento de la pena del procesado, «porque si no ha cobrado ejecutoria material la sentencia, debe ser el despacho que está conociendo en este momento del proceso el que tiene la facultad de resolver la petición de libertad». Reiteró, finalmente, que su hermano cumplía los requisitos del artículo 64 del C.P., para acceder al beneficio de la libertad condicional, razón por la cual instó que se accediera a éste, pues las autoridades encargadas de resolver la solicitud que elevó al respecto nunca se pronunciaron.

V. CONSIDERACIONES

1. La acción de habeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 1095 de 2006, es un mecanismo de protección constitucional del derecho a la libertad, que podrá invocarse en cualquier tiempo por la persona que considere haber sido privado de ella, con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente, prerrogativaRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 8 que, de conformidad con el artículo 3 (numeral 2) ibídem, podrá ser « invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno».

Como lo ha indicado esta Corte, para decidir la acción pública de habeas corpus, si bien «debe aplicarse el principio pro homine, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales

el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006» (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665). Consecuente con esto, puede afirmarse que el habeas corpus es, en esencia, un instrumento de control de la constitucionalidad y legalidad de la privación de la libertad, lo cual significa que no es del resorte d el juzgador de este resguardo analizar las razones fácticas o jurídicas invocadas por el funcionario respectivo para disponer la aprehensión física del reclamante u ordenar su retención, ni examinar el mérito de las pruebas que le sirven de soporte a tales medidas, en razón a que su competencia se concreta a verificar si la privación de la libertad es o no ilegal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 9 De forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser un

9 De forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que «la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad […]. Tampoco puede otorgársele «un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial» (CSJ SP Rad. 27660 de jun. 7 de 2007). Queda claro, entonces, que el hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental, que se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación.

2. En el sub examine, la accionante alega que la

se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre la libertad debe ventilarse ante el juez regular, en la actuación donde se haya ordenado su limitación.

2. En el sub examine, la accionante alega que la privación de la libertad de su hermano, el señor Ferney Vargas Vargas, se ha prolongado ilegalmente en el tiempo, dado que, a pesar de reunir los requisitos previstos por elRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 10 artículo 64 del C. P., por haber cumplido las 3/5 partes de la pena y de haber solicitado su libertad condicional ante la autoridad judicial competente, no ha obtenido respuesta alguna. 2.1. Efectivamente, consta en la foliatura que, e l 30 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó al señor Ferney Vargas Vargas a 80 meses de prisión y al pago de una multa de 4.000 s.m.l.m.v., al igual que lo inhabilitó en sus derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal, por encontrarlo responsable del delito concierto para delinquir agravado, decisión en la que, además, le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó su captura. 2.2. El 17 de abril de 2018 se hizo efectiva dicha medida en Bogotá, de modo que el señor Vargas Vargas fue recluido

pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó su captura. 2.2. El 17 de abril de 2018 se hizo efectiva dicha medida en Bogotá, de modo que el señor Vargas Vargas fue recluido en un centro carcelario de la ciudad. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta capital. 2.3. Se encuentra acreditado, asimismo, que contra la sentencia penal condenatoria del afectado está cursando una solicitud de doble conformidad ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 1 deRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 11 diciembre del año que avanza, concedió «el recurso de impugnación especial interpuesto por el abogado de Ferney Vargas Vargas, contra la sentencia del 30 de noviembre del 2016» y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente a dicha Sala, para lo de su cargo.

3. Como se observa, el proceso penal en contra del citado señor no ha terminado y se encuentra en curso, toda vez que está pendiente la resolución de la impugnación especial, por virtud del principio de la doble conformidad; por tanto, cualquier solicitud relacionada con su libertad debe ser ventilada y decidida en el respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.

En un asunto de connotaciones similares al acá

ser ventilada y decidida en el respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. En un asunto de connotaciones similares al acá debatido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: «La controversia propuesta por el procesado gira fundamentalmente en la falta de una decisión judicial que reconozca el derecho a la libertad que solicitó con ‘fundamento en los artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004’. «Debate que escapa el objeto del habeas corpus, ya que su resolución es propio del trámite ordinario que debe cumplirse ante el juez que legalmente tiene asignada la competencia. «…ha sido criterio ampliamente aceptado por la jurisprudencia de la Corte que la acción de habeas corpus no fue consagrada en la Carta Política, ni en la Ley Estatutaria que la reglamentó, como unRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 12 instrumento de reemplazo o sustitución de los dispositivos consagrados en el proceso penal para debatir las actuaciones que al interior del mismo se presenten respecto de la libertad del imputado, acusado o procesado. «En este orden de ideas, la presente acción de amparo resulta improcedente por existir un mecanismo procesal dispuesto para zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad, máxime cuando incluso puede acudir al Tribunal Superior de Cartagena para que dicha corporación resuelva sus

zanjar las solicitudes concernientes al reconocimiento de la libertad, máxime cuando incluso puede acudir al Tribunal Superior de Cartagena para que dicha corporación resuelva sus pretensiones, pues allí se encuentra el diligenciamiento a la espera de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra » (AHP 2337 del 7 de abril de 2020, rad. 50092). En línea con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el mecanismo constitucional de habeas corpus resulta improcedente cuando se pretenda «i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSH AHC de 1 de abril de 2020, rad. 2020-00482-01). En ese orden de ideas, considera el Despacho que en este caso no se ha configurado una prolongación ilegal de la libertad del señor Ferney Vargas Vargas que amerite la salvaguarda constitucional, habida consideración de que cuenta con la posibilidad de acudir al juez competente conRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 13

salvaguarda constitucional, habida consideración de que cuenta con la posibilidad de acudir al juez competente conRadicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 13 miras a que se estudie si tiene derecho o no a acceder al beneficio de la libertad condicional, por haber cumplido, según él, las 3/5 partes de la pena, conforme a lo establecido por el artículo 64 del C.P.1, disposición que, además, exige la acreditación de otros presupuestos para obtener ese derecho. Así las cosas, no hay duda de que el hábeas corpus instaurado por la agente oficiosa del afectado resulta improcedente, pues –se insistela actuación penal está en curso, de suerte que los reparos atinentes a su libertad deben ventilarse ante la autoridad judicial competente y, por consiguiente, aquél deberá acudir ante ésta, a efectos de solicitar su libertad y demostrar, en ese escenario, si efectivamente cumple o no los condicionamientos exigidos por la ley, para acceder a esa prerrogativa. En suma y en acatamiento a la jurisprudencia constitucional no es posible utilizar esta vía extraordinaria como mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa 1 «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado...».Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 14 competencia, toda vez que la decisión que involucra la libertad del acá accionante corresponde a su juez natural. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible acudir a la acción constitucional de garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse

advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios» (CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros). En el sub examine, no está demostrado que la falta de respuesta a una solicitud de libertad condicional le hubiere causado al señor Vargas Vargas un perjuicio irremediable, pues lo cierto es que se encuentra cumpliendo una condena impuesta por la autoridad judicial competente, por encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado y, por tanto, será ésta la que deba decidir si aquél es merecedor o no de ese beneficio. Precisado lo anterior, ninguna razón le asiste a la accionante, en cuanto asegura que la restricción del derecho fundamental a la libertad de su hermano se ha prolongado ilegalmente en el tiempo.Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-01897-01 15 En consecuencia, no es posible acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará la providencia impugnada.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, dictado dentro del habeas corpus referenciado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, dictado dentro del habeas corpus referenciado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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