CSJ - AHC3584-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC3584-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AHC3584-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del accionante frente al proveído emitido el día 5 pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil unitaria, denegatorio de la solicitud de hábeas corpus invocada por Dani Fabián Palacios Paipa, en nombre de José de Jesús Boada Peñaranda, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El convocante, sin invocar garantía distinta de la que da impulso a este trámite, suplicó, como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, que se ordene a la dependencia judicial requerida conferir «prisión 1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01 domiciliaria» especial en favor de la persona en cuya vocería acude. 2.- En sustento de las aspiraciones sostuvo que Boada Peñaranda fue condenado dentro del proceso n.° 201006030 por el delito de «hurto», resultando capturado en cumplimiento de la pena allí impuesta. Adujo, en complemento, que su ahora «representado» deprecó ante el despacho judicial confutado, el 25 de noviembre de 2020, la «prisión domiciliaria» especial de que
Adujo, en complemento, que su ahora «representado» deprecó ante el despacho judicial confutado, el 25 de noviembre de 2020, la «prisión domiciliaria» especial de que trata el decreto 546 de 2020 , dado que padece del «corazón» y «diabetes», e igualmente que los días 30 del mismo mes y 2 de diciembre último «sufrió una recaída en la estación de policía (…) donde se encuentra privado de su libertad», determinándose, por el equipo médico que hubo de atenderlo, la condición de «grave» de su estado de salud. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil unitaria, avocó conocimiento de la demanda constitucional; en paralelo, ordenó oficiar a la parte activante, a la sede judicial denunciada, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y a la Dirección de la Policía Nacional - Estación El Dorado. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital se opuso a la prosperidad del hábeas corpus, toda vez que en auto de 30 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01 de noviembre solicitó valoración médica de José de Jesús Boada Peñaranda; ello, en atención a su pedimento de «prisión domiciliaria» especial. Resaltó que éste «no se
de noviembre solicitó valoración médica de José de Jesús Boada Peñaranda; ello, en atención a su pedimento de «prisión domiciliaria» especial. Resaltó que éste «no se encuentra ilegalmente privado de la libertad…». 2.- La Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol rindió informe. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, en tanto que i) «el agenciado no se encuentra ilegalmente privado de su libertad », sino que la restricción obedece a una condena penal en firme, y ii) «la autoridad competente para decidir si el accionante tiene o no derecho al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria transitoria establecido en el [d]ecreto 546 de 2020, es el juzgado de ejecución », quien « dispuso el 30 de noviembre pasado su valoración por el Instituto de Medicina Legal», de donde « debe esperarse las resultas de ese examen» a fin de que dicha autoridad judicial « tome las decisiones pertinentes atendiendo para ello sus particulares circunstancias». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor, con insistencia en sus alegaciones. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01 CONSIDERACIONES 1.- El artículo 30 de la Constitución Política instituyó el hábeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente.
el hábeas corpus como una acción especialísima consagrada para la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. A su turno, el precepto 1° de la ley 1095 de 2006 la define como «un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». Justamente, sobre sus características relevantes, la Corte ha puntualizado: Si bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01
que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01 artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ AHC, 18 dic. 2006, rad. 26665) 2.- Ahora bien, la procedencia del hábeas corpus está condicionada a la privación ilegal de la libertad de una persona o, a que habiéndose efectuado con sujeción al ordenamiento jurídico, la misma se prolongue injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia constitucional precisa su pertinencia en los siguientes casos: [a] Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28
C. Pol. 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000 (…)
[b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la
vigencia de la Ley 600 de 2000 (…) [b.] Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal. Arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04entre otras)… (CC C-187/06). 3.- De entrada se advierte la improcedencia del resguardo aclamado, toda vez que la solicitud aquí implorada ya fue elevada ante el estrado judicial repelido, el que con auto de 30 de noviembre pasado dispuso oficiar a 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01 las autoridades competentes para fines de practicar «valoración médica» a José de Jesús Boada Peñaranda (cuya condena por «hurto» se halla en firme ) y obtener la «cartilla biográfica» de éste , previo a decidir de fondo el comentado pedimento. En consecuencia, la ayuda supralegal añorada no se puede abrir paso por cuanto el interesado debe aguardar el pronunciamiento que el juzgador natural haya de impartir frente a su petitorio; situación por la que la instauración de esta excepcional senda de protección, aun bajo el ropaje de un alegado perjuicio irremediable, se torna presurosa y, por
frente a su petitorio; situación por la que la instauración de esta excepcional senda de protección, aun bajo el ropaje de un alegado perjuicio irremediable, se torna presurosa y, por ende, destinada al fracaso, máxime cuando respecto a la eventual decisión resta la posibilidad de interponer los recursos pertinentes. No en vano, la homóloga Sala de Casación Penal, en un caso con cierta simetría al de marras, decantó: (…)la discusión (…) propuesta está actualmente ventilándose en el escenario procesal dispuesto por la ley para el efecto... El artículo 314 del Código de Procedimiento Penal relaciona como requisito para la concesión de la prisión domiciliaria por grave estado de salud o enfermedad, dictamen previo de médicos oficiales. Y como no reposaba dentro del expediente, el Juez de Penas ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal practicar examen médico legal al sentenciado, el cual se realizó el 17 de marzo de 2020. Es verdad que el 31 de marzo siguiente el Instituto Nacional de Medicina Legal remitió su concepto al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que el Tribunal no se pronunció sobre el particular al resolver la petición de hábeas 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01938-01 corpus. Sin embargo, no podía ser de otra manera, pues la determinación aquí impugnada se emitió el día anterior. (...) El proceso sigue en curso. El artículo 415 del mismo código establece que se debe correr traslado a las partes del concepto
determinación aquí impugnada se emitió el día anterior. (...) El proceso sigue en curso. El artículo 415 del mismo código establece que se debe correr traslado a las partes del concepto (…) del Instituto Nacional de Medicina Legal. La actuación se encuentra en ese trámite… Además, en caso de que no prospere la petición del accionante, cuenta con los recursos de reposición y apelación, y es por aquellos cauces que se debe zanjar la discusión sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria , no a través del mecanismo de hábeas corpus instituido para la protección del derecho fundamental de la libertad personal. (Énfasis - CSJ AHP, 3 abr. 2020, rad. 00012). 4.- Así las cosas, se impone, entonces, respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el proveído impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y remítase el expediente al tribunal de origen.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 7