🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHC3671-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHC3671-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AHC3671-2020 Radicación nº 76111-22-13-000-2020-00211-01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación de la providencia emitida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el hábeas corpus que Carlos Adrián Henao Sánchez le instauró a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante, ambos de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de su defensor, imploró que se le concediera la libertad, por prolongación ilegal de su privación, en el proceso que se le adelanta por los delitos de «concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, homicidio agravado en grado de tentativa de tentativa y homicidio agravado » (rad. 110016000000201901015), pues a pesar que han transcurrido más de ciento veinte (120) días desde la formulación de la acusación, no se ha iniciado el juicio oral,Radicación n.° 76001-22-13-000-2020-00211-01 2 conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Adujo que, para conjurar la situación, solicitó «audiencia por vencimiento de términos», pero el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías negó su

Procedimiento Penal. Adujo que, para conjurar la situación, solicitó «audiencia por vencimiento de términos», pero el Juzgado Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías negó su «libertad» con fundamento en el «(…) artículo 317A del Código de Procedimiento Penal [y a la] ley 1908 de 2018», pese a que su causa se debía analizar atendiendo los parámetros del numeral 5º de precepto 317 de la citada codificación (8 oct. 2020), decisión contra la que interpuso recurso de apelación, que no ha desatado el superior. Afirmó que el a quo consideró de forma errada como suspensión del lapso de 120 días de que trata la última norma mencionada, las peticiones de aplazamiento realizadas por uno de los apoderados de otro reo, cuando no fue él quien efectuó ese pedimento. Agregó que se equivocó al fallador porque «ni en la imputación, ni en la acusación se hace alusión a que él y los demás procesados conformaran un grupo armado organizado o un grupo delincuencial organizado, por lo que extender el inicio del juicio al lapso de 500 días a partir de realizada la acusación, de acuerdo a lo descrito en el numeral 5º del precepto 317A del Estatuto Procesal Penal es arbitrario», y que la Fiscalía «refiere (…) que la operación de la presunta ‘banda el cañón’ data de 2016, 2017, ubicándonos en una fecha anterior a la entrada en vigencia de

arbitrario», y que la Fiscalía «refiere (…) que la operación de la presunta ‘banda el cañón’ data de 2016, 2017, ubicándonos en una fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 1908 de 2018, (…)».Radicación n.° 76001-22-13-000-2020-00211-01 3 2.- La Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Buga -Valle narró la actuación objeto de controversia y resaltó que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento intramural que se encuentra vigente. La Oficina de Asesoría Jurídica de EPAMSACAS de Palmira dijo que el promotor «tiene una medida de aseguramiento lo que evidencia que no se le han vulnerado sus derechos constitucionales y legales». El Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con Sede en Buga defendió la legalidad de su proceder. La Fiscalía 94 Seccional Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales acotó que « [l]os términos no se encuentran vencidos de acuerdo a la ley 1908/2018 que habla de 500 días para grupos delictivos organizados GDO, además el caso ya se encuentra en etapa de juicio oral y próximos a realizar audiencia preparatoria (…)». EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Buga negó el auxilio, en esencia, porque está pendiente de tramitarse la alzada propuesta contra la negativa del juez de control de garantías de conceder la

EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Buga negó el auxilio, en esencia, porque está pendiente de tramitarse la alzada propuesta contra la negativa del juez de control de garantías de conceder la «solicitud de vencimiento de términos» del querellante, a cargo, ahora, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.Radicación n.° 76001-22-13-000-2020-00211-01 4 Además, señaló que, con independencia de que se confirme tal proveído, el impulsor puede elevar de nuevo la reclamación ante el funcionario competente, toda vez que las determinaciones relacionadas con la «libertad» no tienen efectos de cosa juzgada material. No obstante, requirió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, «para que de manera pronta adopte la decisión que en derecho corresponda frente a la alzada mencionada». Inconforme con lo resuelto, Henao Sánchez recurrió reiterando los argumentos expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo , instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, que su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir los debates que puedanRadicación n.° 76001-22-13-000-2020-00211-01 5 surgir en torno a la detención de una persona; ya que, este contexto no está concebido, en principio, para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017). Por ende, siempre que un individuo es detenido por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con ese principio debe ser llevada inicialmente ante el estrado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa

litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con ese principio debe ser llevada inicialmente ante el estrado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los «recursos» ordinarios antes de acudir a este sendero extraordinario. 2.- Bajo estos derroteros, pronto se advierte que el veredicto de primer debe ser ratificado, porque la protesta de Henao Sánchez dirigida a obtener la «libertad» por fenecimiento del «plazo» consagrado en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido definida por el juez natural, a quien le incumbe, por ser de su resorte, solventar lo pedido.Radicación n.° 76001-22-13-000-2020-00211-01 6 De suerte que, a lo que zanje el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, en sede de apelación, debe estarse el precursor. Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio. Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva. En un caso de contornos similares, se expresó que (…) el actor se apresuró a solicitar que sea el Juez constitucional quien defina la discusión respecto a si en su caso es procedente la

excepcional, residual y de intervención restrictiva. En un caso de contornos similares, se expresó que (…) el actor se apresuró a solicitar que sea el Juez constitucional quien defina la discusión respecto a si en su caso es procedente la libertad por vencimiento de términos, más no es esa la finalidad de esta acción por cuanto no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada (AC2644-2019). 3.- Ahora, la supuesta «mora» denunciada, por no haberse desatado aún la apelación formulada contra el auto que denegó «la solicitud de vencimiento de términos», no torna exitoso este remedio, ni permite anticiparse a lo que en tal sentido debe dilucidarse, porque si bien está en juego el privilegio esencial de la «libertad», ello no habilita al memorialista ni al «juez constitucional» a dejar de lado losRadicación n.° 76001-22-13-000-2020-00211-01 7 dispositivos que el legislador ha previsto para solventar las omisiones en que incurran los juzgadores frente a esa garantía. De ahí, que, en tales eventos, corresponda adoptar los correctivos necesarios para que la autoridad enjuiciada profiera el pronunciamiento respectivo, sin sustituirla en la labor que la ley le fue asignada, como lo hizo el a quo constitucional, quien ordenó dirimir con prontitud la súplica del quejoso.

profiera el pronunciamiento respectivo, sin sustituirla en la labor que la ley le fue asignada, como lo hizo el a quo constitucional, quien ordenó dirimir con prontitud la súplica del quejoso. 4.- Ahora, en el evento en que la alzada no se resuelva de manera favorable a los intereses del precursor, éste puede buscar su excarcelación, una vez más y tantas sea necesario, de cambiarse el escenario fáctico, por el incumplimiento de los plazos legales de que trata el artículo 317 de la Ley 906, toda vez que este tipo interlocutorios no genera cosa juzgada. Sobre la temática, en CSJ AH4561-2018 se recavó que (...) la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud delibertad provisional por vencimiento de términos no hace tránsito a cosa juzgada, de ahí que el interesado puede reclamarla de nuevo, y si es del caso, discutir a través de los mecanismos legales la decisión negativa. De modo que, es evidente que el querellante cuenta con otros medios «legales y ordinarios » con los que puede obtener el fin perseguido mediante esta senda.Radicación n.° 76001-22-13-000-2020-00211-01 8 5.- Así las cosas, la rogativa deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Consultar sobre este documento ...