CSJ - AHC3748-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHC3748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC3748-2024 Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación frente a la providencia emitida el 5 de julio de 2024, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la solicitud de habeas corpus presentada por Jissny Smith Zarabia Pacheco, en favor de su compañero sentimental, José Harrinton Portilla Bustos.
ANTECEDENTES
1. La señora Jissny Smith Zarabia Pacheco, quien refirió ser la compañera permanente de José Harrinson Portilla Bustos, solicitó que se acceda a la libertad inmediata de aquél.
Indicó, que el señor Portilla Bustos se encuentra detenido desde el 10 de octubre de 2021 en la Cárcel laRadicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 2 Modelo de Cúcuta, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir simple, porte ilegal de armas y hurto calif icado, esto de acuerdo con la medida aseguramiento im puesta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote. Mencionó, que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta el 27 de junio de 2024 le concedió la libertad por vencimiento de términos, empero hasta la fecha no ha sido liberado. Señaló que, con anterioridad a la captura por los delitos
Garantías de Cúcuta el 27 de junio de 2024 le concedió la libertad por vencimiento de términos, empero hasta la fecha no ha sido liberado. Señaló que, con anterioridad a la captura por los delitos mencionados, el señor Portilla Bustos se e ncontraba cumpliendo una condena de 54 de meses de prisión en detención domiciliaria, impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta. Precisó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el pasado 2 de julio, le notificó «Auto de Revocatoria para que justifique los motivos de la captura por el delito que quedó en Libertad».
2. Frente a lo expuesto por el interesado, se realizaron las siguientes intervenciones: 2.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, indicó que el 6 de octubre de 2020, impuso la pena principal de 54 meses de prisión, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 72 meses, así como la privación del derecho a la tenenciaRadicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 3 y porte de arma po r el mismo término de la pena p rincipal, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2020.
Precisó que remitió e l e xpediente a los juzgados de ejecución de penas, para que se vigilaran las condenas impuestas.
enero de 2020. Precisó que remitió e l e xpediente a los juzgados de ejecución de penas, para que se vigilaran las condenas impuestas. Solicitó se le desvincule del presente trámite al no tener relación con los cuestionamientos formulados por el accionante. 2.2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que vigila la condena impuesta al señor Bustos Portilla por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 6 de octubre de 2020. Refirió que al accionante se le había c oncedido el beneficio de prisión domiciliaria desde el 6 de octubre de 2020, pero la misma se suspendió el 28 de junio del presente añ o, en atención a la comunicación de libertad por vencimiento de términos respecto de otro proceso, informada por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el artículo 29F de la Ley 65 de 1993.Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 4 Expresó que se libró boleta de encarcelación y c orrió traslado al condenado para que rindiera las explicaciones que considerara frente a la comisión del otro delito que se está conociendo dentro del proceso con radicado número 54001-600-11-31-2020-05623-00, encontrándose pendiente la decisión respecto a la posible revocatoria del beneficio señalado.
comisión del otro delito que se está conociendo dentro del proceso con radicado número 54001-600-11-31-2020-05623-00, encontrándose pendiente la decisión respecto a la posible revocatoria del beneficio señalado. 2.3. El Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta, reiteró lo mencionado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 2.4. El Co mplejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, informó que el señor Bustos Portilla se encuentra recluido con ocasión de la condena de 4 años y 6 meses por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, emi tida dentro del proceso con radicado número 202000243. 2.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote, señaló que los días 10 y 11 de octubre de 2021, actuando en función de control de garantías, realizó audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Bustos Portilla y otros procesados. Aportó el acta de la audiencia llevada a cabo, en la que se realizó control posterior de allanamiento y registro,Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 5 legalización de incautación de bienes con fines de investigación y legalización de captura, donde se le impuso al señor Bustos Portilla medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario
5 legalización de incautación de bienes con fines de investigación y legalización de captura, donde se le impuso al señor Bustos Portilla medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir (Inc. 1 Art. 340 C.P.), en concurso h eterogéneo c on hurto calificado (Art.240, Inc. 2 C.P.) y agravado (Art. 240, Num. 11 C.P.), en concurso heterogéneo con fabricación, porte de armas de fuego accesorios y municiones (Art. 365 C.P.). 2.6. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, expuso que en audiencia llevada a cabo el 27 de junio del presente año, se concedió la libertad al señor Bustos Portilla por vencimiento de términos con ocasión de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote. 2.7. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, reiteró lo mencionado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y adicionó que, conforme las órdenes dadas, se libró la boleta de libertad por los hechos investigados en el proceso con radicado número 2020-05623. 2.8. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de C úcuta, dijo que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se tramitó el proceso con radicado
2.8. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de C úcuta, dijo que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se tramitó el proceso con radicado número 2017-00205 seguido contra José Harrinton Bustos Portilla por la presunta comisión de los delitos de fabricación, porte, tenencia de armas de usoRadicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 6 privativo, de uso restringido de las fuerzas armadas, hur to calif icado y agravado, donde se profirió sentencia absolutoria el 26 de agosto de 2023, sin que se encuentren solicitudes pendientes de ser resueltas.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó l a acción propuesta por improcedente, pues el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente y «toda vez que en este caso existen decisiones judiciales que justifican l a p rivación de l a libertad, sin que de ella se advierta una prolongación ilícita».
4. Inconforme con lo anterior, la señora Zarabia Pacheco impugnó, reiterando los motivos expuestos en el escrito inicial e indicando que es esta acción la única procedente para lograr la libertad del señor Portilla
Bustos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de hábeas corpus.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Sup eriores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibidem.Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 7 La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de e lla con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido. Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i.) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii.) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad perso nal; ii i.) desp lazar al funcionario judicial competente; y iv.) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018 y AHC4427-2020, entre otros).
competente; y iv.) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018 y AHC4427-2020, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de que e xcepcionalmente se esta blezca que la decisión judicial emitida en el p roceso ordinario «transgrede el derecho a la l ibertad personal por reunir las características de una vía de hecho (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP836 1-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP0272020, 16 en. 2020, rad. 56840 y CSJ, AHP4 537-2021), es cenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.
2. La queja.
En el presente asunto, se observa que José Harrinton Portilla Bustos a través de su compañera sentimental acudióRadicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 8 a este mecanismo constitucional en búsqueda de que se ordene su libertad inmediata, pues, en su sentir, su privación de la libertad se ha prolongado de manera injustificada, a pesar de que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta mediante providencia de 27 de junio de 2024 ordenó su libertad.
3. El caso concreto.
Del examen de la queja y los soportes allegados, pronto se concluye el fracaso de la acción propuesta, tal como pasara a explicarse. En primer lugar, si bien se indica que en favor del accionante se
Del examen de la queja y los soportes allegados, pronto se concluye el fracaso de la acción propuesta, tal como pasara a explicarse. En primer lugar, si bien se indica que en favor del accionante se decretó la libertad por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías mediante providencia del 27 de junio de 20241, librando boleta de libertad2, lo cierto es que dicha excarcelación se dio con ocasión de los hechos que se investigan en el proceso con radicado número 2020005623, lo cuales son diferentes a los que se investigaron en el proceso con radicado número 2020-00243, juicio por el que actualmente el señor Portilla Bustos se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de las órdenes dadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. El referido despacho en providencia de 28 de junio de 20243 suspendió la prisión domiciliaria decretada en favor 1 Expediente 540016001131202005623, archivo “34ActaLibertadPorVencimientodeTerminos.pdf”.2 Expediente 540016001131202005623, archivo “36BoletaLibertadJoseHarrintonBustosPortilla.pdf”.3 Expediente derivado 54001318700220200024300, archivo “17AutoDejadoDisposicion.pdf”.Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 9 del accionante y , en consecuencia, libró boleta de encarcelación4, decisión frente a la que el señor Portilla Bustos no hizo uso de los instrumentos ordinarios de defensa para conseguir lo pretendido con este
9 del accionante y , en consecuencia, libró boleta de encarcelación4, decisión frente a la que el señor Portilla Bustos no hizo uso de los instrumentos ordinarios de defensa para conseguir lo pretendido con este mecanismo, ya que ningún recurso interpuso en contra de la providencia proferida por el juez que vigila la pena, lo cual impide efectuar un pronunciamiento sobre el p articular, ya que, c omo lo ha reiterado esta Sala, la acción de habeas corpus no está diseñada para invadir la órbita de los jueces penales ni anticiparse a las decisiones que aquellos deben emitir en el marco de sus competencias. Por tanto, en esta ocasión esta acción resulta improcedente, puesto que el accionante cuenta con herramientas de defensa idóneas para lograr lo aquí solicitado. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado que, [S]i la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez n atural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor
instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. 4 Expediente derivado 54001318700220200024300, archivo “18BoletaEncarcelacion.pdf”.Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 10 La herramienta constitucional no tiene por finalidad i nstaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida d entro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para su stituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones» (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, reiterada en AHC264-2021). Se insiste, los cuestionamientos sobre los que se fundó este debate advertidos deben ser desatados, inicialmente, en vi rtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo u na vez advertido el funcionario competente y a nte su
Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo u na vez advertido el funcionario competente y a nte su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional (CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC4919-2021).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, la decisión impugnada será confirmada, en razón de que la privación de la libertad del accionante se dio por autoridad competente y proviene de órdenes legítimamente proferidas que no han sido cuestionadas a través de los recursos ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación No. 54001-22-21-000-2024-00031-01 11
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E388B9DB2621F5C6B14CF400A48C8BF4A209ADF33F673E4F64F01D2D24513B72
Documento generado en 2024-07-11