CSJ - AHC3757-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC3757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AHC3757-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01673-01 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia de 6 de julio del año en curso dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus solicitado en favor de Eder Manuel Ricardo Toscano contra la Unidad de Reacción Inmediata URI Molinos, con vinculación del Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- El peticionario pidió se ordene «i) de manera inmediata y oportuna la libertad inmediata del señor Eder Manuel Ricardo Toscano. ii) de existir dilaciones injustificadas, solicito de manera residual se compulsen las copias respectivas (…)».
En sustento indicó que fue capturado por la Policía Nacional el 5 de julio pasado a las 6:00 p.m. y conducido a la Unidad de Reacción Inmediata de Molinos, Ciudad Bolívar. Indicó que en su contra se adelanta el proceso n° 11001-60-00-721-2020-00429-01 en el que se le condenó penalmente; no obstente, interpuso recurso extraordinario de casación, el que se encuentra en trámite de sustentación y en ese escenario aseveró queRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01637-01 2 «no cuenta con solicitud de medida de aseguramiento alguna y aún se encuentra en debate su situación (…), lo que en su sentir vulneró sus
2 «no cuenta con solicitud de medida de aseguramiento alguna y aún se encuentra en debate su situación (…), lo que en su sentir vulneró sus derechos al debido proceso y presunción de inocencia, y aseguró que «no es siquiera posible que exista una orden de captura vigente (…)». 2.- La magistratura de la alzada informó que en el juicio antes citado «mediante sentencia del 31 de mayo de 2024 se confirmó el proveído condenatorio del 9 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, decisión que se leyó el 7 de junio de hogaño y en la misma fecha se interpuso el recurso de casación que se encuentra en término para la sustentación. (…) en la decisión de primer grado se ordenó a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao “reiterar la orden de captura proferida contra del procesado”. Para tal fin, dicho el despacho solicitó al Grupo de Libertades y Capturas del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá emitir la correspondiente orden de captura (…)». El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento señaló que condenó al accionante a la pena principal de 128 meses de prisión por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, no concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por no cumplir requisitos para ello (9 may. 2023), razón por la que el 27 de abril de 2023 emitió orden de captura y su aprehensión obedece a la condena impuesta.
requisitos para ello (9 may. 2023), razón por la que el 27 de abril de 2023 emitió orden de captura y su aprehensión obedece a la condena impuesta. Se opuso a las pretensiones en razón a que el quejoso cuenta con la posibilidad de presentar los reclamos ante la autoridad que le corresponda la legalización de la captura y solicitar la libertad. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao informó que el asunto se asignó al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá para la audiencia de control de garantías. La Fiscal Trescientos Once Seccional de Bogotá, encargada de la Unidad de Reacción Inmediata Sur (Molinos), informó que una vez procedió a laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01637-01 3 verificación de antecedentes el actor fue puesto a disposición de la autoridad competente. No hubo más intervenciones. 3.- El a quo negó el amparo porque consideró que la captura obedeció al castigo impuesto y, además, se estaba dando trámite a la etapa de control de garantías ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de esta urbe, también ordenó la compulsa de copias por la demora en trámite de esta acción. 4.- El activante recurrió, insistió en las alegaciones del libelo y resaltó que la audiencia de control de garantías no se había llevado a cabo. CONSIDERACIONES Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar
resaltó que la audiencia de control de garantías no se había llevado a cabo. CONSIDERACIONES Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental a la libertad cuando una persona estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son los llamados, por la ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio para, (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos paraRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01637-01 4 impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, AHC641-2021, AHC3934-2022 tesis reiterada en AHC3080-2024).
resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, AHC641-2021, AHC3934-2022 tesis reiterada en AHC3080-2024). Entonces, si la persona ha sido aprehendida por decisión de autoridad competente con ocasión de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa está facultada para interponer los recursos ordinarios, antes de acudir a esta excepcional vía constitucional. En este orden de ideas, la decisión de primer grado será ratificada por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, pues como se evidencia en la actuación que se sigue contra el inconforme, la aspiración liberatoria debe ser puesta en conocimiento del juez de primera instancia, según lo tiene preceptuado el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 que dispone «[d]urante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». Se afirma lo anterior, porque conforme los elementos de prueba allegados a la foliatura, ninguna duda existe en el hecho que la detención de Eder Manuel Ricardo Toscano acaeció en acatamiento de la orden de captura n.º 2023-16901 emitida en su contra el 27 de abril de 2023, librada con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de condena2 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro penal
captura n.º 2023-16901 emitida en su contra el 27 de abril de 2023, librada con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de condena2 proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 9 de mayo de 2023 y confirmada por el Tribunal (31 may. 2024), mandamiento escrito 1 F.º 8 anexo 11. 2 Folios 10 a 30 ib.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01637-01 5 plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el pasado 5 de julio de 2024.
De lo discernido, ninguna discusión suscita que la restricción de la libertad del agenciado fue producto de la orden de captura librada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, de manera que su aprehensión, en principio, no luce arbitraria. De manera que cualquier discusión que se presente frente a la legalidad y/o constitucional de aquella debe ser propuesta dentro del mismo juicio mediante los mecanismos ordinarios contemplados para ello, como se vio en la parte superior. En suma, como lo referente a la pretensión liberatoria del impugnante debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Segundo: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESERadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01637-01 6
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado