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CSJ - AHC394-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC394-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

AHC394-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00151-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Corte la impugnación presentada frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2025, en la solicitud de habeas corpus presentada por Fredy Mauricio Tovar Herrera.

ANTECEDENTES

1. Manifestó que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 3 de marzo de 2021 lo condenó a 49 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con fraude procesal, decisión que cobró firmeza.

Refirió que solicitó la libertad condiciona l, que fue negada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-00151-01 2 Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto de 29 de julio de 2024, determinación que apeló sin que a la fecha se haya proferido una decisión de segunda instancia y desconoce cuál fue el trámite dado al «recurso de alzada».

Afirmó que cumple todos los requisitos legales para que le sea concedido el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena, por cuanto se encuentra privado de la libertad hace 46 meses y 24 días, tiempo que resulta superior al «exigido» por el

Afirmó que cumple todos los requisitos legales para que le sea concedido el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena, por cuanto se encuentra privado de la libertad hace 46 meses y 24 días, tiempo que resulta superior al «exigido» por el artículo 64 del Código Penal.

En consecuencia, solicitó ordenar su libertad de manera inmediata.

2. Frente a lo expuesto por el interesado, se realizaron las siguientes manifestaciones,

2.1 El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que el reclamante no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, toda vez que está cumpliendo la condena de 49 meses que le fue impuesta, aunado a que mediante auto de 29 de julio de 2024 negó al sentenciado la libertad condicional porque la «[Cárcel Nacional La Modelo no expidió la resolución favorable]» , decisión que aquél recurrió en apelación y que concedió en auto del pasado 10 de octubre , remitiendo al día siguiente las diligencias al Centro de Apoyo para que se tramitara el recurso de alzada.

2.2 El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá afirmó que, luego de revisar el correoRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-00151-01 3 institucional, no encontró que se le hubiera remitido el expediente para resolver la apelación interpuesta por Fredy Mauricio Tovar Herrera contra el auto de 29 de julio de 2024.

2.3 El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que , en la

Mauricio Tovar Herrera contra el auto de 29 de julio de 2024.

2.3 El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que , en la actualidad el proceso se encuentra ante el fallador de ejecución de penas y no ha regresado a esa dependencia.

2.4 El Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , informó que el 28 de enero de 2025 remitió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente para que resuelva el mencionado recurso de apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción , al advertir que el solicitante se encuentra privado de la libertad por orden de una autoridad competente y no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. Sostuvo que este mecanismo no puede ser utilizado para obtener la libertad condicional, comoquiera que el proceso de vigilancia de la pena se encuentra en curso y aún no se ha decidido la apelación que presentó el interesado contra la providencia que le negó la concesión del referido subrogado.

Por último, afirmó que el Centro de Servicios para losRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-00151-01 4 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aunque no había remitido el expediente del asunto que se revisa para que se surtiera el recurso de apelación , dicha situación se superó en el curso de este trámite.

LA IMPUGNACIÓN

Bogotá, aunque no había remitido el expediente del asunto que se revisa para que se surtiera el recurso de apelación , dicha situación se superó en el curso de este trámite.

LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial y resaltó que han transcurrido más de 6 meses desde que apeló el auto de 29 de julio de 2024, sin que ese recurso haya sido resuelto, lo cual implica que se encuentra «[retenido ilegalmente]».

CONSIDERACIONES

1. La Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones que adoptan los Tribunales Superiores en el trámite de la acción de hábeas corpus , atendiendo, además, lo previsto en el artículo 7° ídem.

2. La acción constitucional de habeas corpus.

2.1 La acción de habeas corpus, según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privadoRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-00151-01 5 de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es , si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.

2.2 Como lo ha expresado esta Corte en asuntos

esto es , si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.

2.2 Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, «cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para, i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad , ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y , iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020 y, AHC3748-2024, entre otros).

Lo anterior, sin perjuicio que , excepcionalmente, se establezca que la decisión judicial proferida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840 )» (CSJ, AHP4537 -2021 y, AHC4958-2024, entre otros ), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del caso concreto.

3.1 En el presente asunto, se observa que Fredy Mauricio Tovar Herrera acudió a esta acción constitucional ,

esta acción constitucional.

3. Del caso concreto.

3.1 En el presente asunto, se observa que Fredy Mauricio Tovar Herrera acudió a esta acción constitucional , porque considera que se encuentra privado de la libertad ilegalmente, en tanto tiene derecho a que se le conceda elRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-00151-01 6 mecanismo sustitutivo de la pena al que alude el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

3.2 Del examen de la queja y los soportes allegados, se concluye el fracaso de la acción propuesta, porque, por una parte, la privación de la libertad que cuestiona el inconforme proviene de la sentencia penal ejecutoriada proferida en su contra el 3 de marzo de 2021 ; además, aunque acudió al escenario natural para reclamar la libertad condicional la cual le fue negada mediante auto de 29 de julio de 2024, lo cierto es que contra esa decisión formuló recurso de apelación que aún no ha sido resuelto, de donde se extrae la improcedencia de este mecanismo al ser residual y extraordinario.

Adicionalmente, se advierte que, a pesar de haberse presentado una tardanza en la remisión del recurso a la autoridad competente para resolver la apelación, lo cierto es que tal situación fue superada en el trámite de esta acción, por lo que no se configura una circunstancia que permita la prosperidad de la acción, pues to que, se reitera , el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que debe adoptar el Juez de conocimiento.

3.3 En otras palabras, tratándose de asuntos

prosperidad de la acción, pues to que, se reitera , el juez constitucional no puede anticiparse a las decisiones que debe adoptar el Juez de conocimiento.

3.3 En otras palabras, tratándose de asuntos relacionados con la libertad condicional, la acción de habeas corpus sólo resulta procedente cuando se han agotado todos los mecanismos de defensa, y a pesar de ello las autoridades judiciales que conocen sobre la ejecución de la pena mantienen la afectación ilícita al derecho que se pretende proteger por esta vía. Sin embargo, este no es el caso, pues elRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-00151-01 7 Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no ha proferida una providencia definitiva sobre el tema objeto de debate.

Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado,

(…) Si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial (…), cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de venti larse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus

que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de venti larse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias.

La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los juec es ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones» (subraya fuera de texto) (CSJ. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, citada entre otras en, AHC264-2021 y, AHC4155-2024).

4. En consecuencia , se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-00151-01 8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez

expediente al funcionario del conocimiento.

Notifíquese

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

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