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CSJ - AHC397-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC397-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AHC397-2025 Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de enero de 2025, dentro de la solicitud de hábeas c orpus presentada por Edward Fabián Bautista Parra y Antonio José Saavedra Lozada.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, los actores solicitan su libertad inmediata , al considerar que la afectación del derecho que invoca n se ha prolongado de forma ilegal , producto de la dilación injustificada para celebrar la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01

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2. Relataron que , por intermedio de su apoderado, impetraron petición de revocatoria de medida de aseguramiento, asunto que fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no obstante, su realización ha fracasado en tres oportunidades, los días 13 y 24 de diciembre de 2024, y 22 de enero de la presente anualidad.

Adujeron que, en dichas ocasiones la juez de forma arbitraria expresó que no se llevarían a cabo porque « así lo

diciembre de 2024, y 22 de enero de la presente anualidad.

Adujeron que, en dichas ocasiones la juez de forma arbitraria expresó que no se llevarían a cabo porque « así lo ordeno y es m i parecer y se caya (sic), señor abogado, “¡es navidad es navidad ¡”; en otra ocasión apagó el micrófono y cerró la reunión».

Afirmaron que, la dilación principalmente ha obedecido a una actitud «déspota» de la juez de garantías encargada, que les ha impedido restituir sus derechos, pues además, se encuentran en difíciles condiciones de salud en el centro de reclusión.

Alegaron que, la revocatoria de la medida es procedente y que debe ser analizada bajo el principio de la favorabilidad, como lo señala la jurisprudencia constitucional (citaron la sentencia C -187 de 2006), que ha destacado que « (…) una detención legal se convierte en ilegal cuando la propia autoridad judicial omite resolver y respetar la garantías constitucionales (…)».

3. El asunto correspondió por reparto a un a magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien mediante auto de 27 de enero de 20 25 admitió elRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01

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escrito y solicitó a las autoridades accionadas – El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y la Fiscal 15ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados al trámite el Director

Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y la Fiscal 15ª Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados al trámite el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma capital.

3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, admitió que, en efecto, por reparto le correspondió conocer de la petición aludida radicada por la defensa de los accionantes – SPOA 2024-80027 –, la cual, fue agendada inicialmente por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para el 17 de diciembre de 2024, p ero luego reprogramada por esa misma dependencia para el 24 de ese mes, fecha en la que se instaló pero no fue posible adelantarse por cuanto «el defensor no anexó el vínculo del expediente» del juzgado de conocimiento, por lo que debió ser reprogramada pa ra el 23 de enero de 2025 », día en el cual, tampoco se cumplió por idéntico motivo . Destacó finalmente que, la referida diligencia fue fijada para el 25 de febrero del presente año.

3.2. El Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta informó que, Bautista Parra y Saavedra Lozada ingresaron al penal el 21 de febrero de 2024 en «calidad de sindicados (sic)» por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Aclaró que no se ha recibido

Parra y Saavedra Lozada ingresaron al penal el 21 de febrero de 2024 en «calidad de sindicados (sic)» por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Aclaró que no se ha recibido solicitud de libertad y que no existen trámites oRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01 4

requerimientos pendientes por parte de las autoridades judiciales.

3.3. La Fiscal 15ª Especializada de Cúcuta, expuso que, ciertamente, tiene a su bajo su mando la investigación que se sigue contra los aquí accionantes, quienes fueron capturados en situación de flagrancia el 21 de febrero de 2024 y el Juzgado Segundo Penal Mun icipal de Control de Garantías de Cúcuta les impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. Acotó que, el proceso actualmente transita por la audiencia preparatoria ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta, pero con ocasión de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada en esa diligencia, fue remitido al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

2.4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta precisó que el juicio penal que cursa contra los actores es por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa y fuga de presos. Que en la audiencia preparatoria negó el decreto de una de las pruebas p edida por la defensa, decisión que fue apelada, «remitiéndose el proceso el 22 de octubre para decidir la alzada sin que a la fecha se le haya enterado de la decisión de dicho

de una de las pruebas p edida por la defensa, decisión que fue apelada, «remitiéndose el proceso el 22 de octubre para decidir la alzada sin que a la fecha se le haya enterado de la decisión de dicho recurso». Agregó que, el 23 de enero de 2025, uno de los defensores requirió el vínculo del expediente con miras a la realización de la audiencia ante un juzgado de control de garantías, «petición que fue atendida debidamente».Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01 5

AUTO DE PRIMER GRADO

La magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la concesión del habeas corpus , pues, tras analizar las intervenciones de los accionados «mal podría acusarse aquí que la no celebración de la audiencia devino por exclusiva negligencia de la Juez o por su solo antojo o desfachatez o por “imposición” suya como gratuitamente se alegó -aunque n unca se demostró-. Nada de eso. Por modo que difícilmente podría aducirse al amparo de circunstancias tales, que de veras a los peticionarios se les prolongó ilícitamente la privación de la libertad acaso por inobservar el “plazo razonable” para decidir». Añadió finalmente que, de todos modos, «la añorada audiencia quedó ya programada para el próximo 25 de febrero a la hora de las 9.00 a.m., lo que excluye de plano la procedibilidad de este mecanismo».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso uno de los accionantes indicando que lo

25 de febrero a la hora de las 9.00 a.m., lo que excluye de plano la procedibilidad de este mecanismo».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso uno de los accionantes indicando que lo hacía « por las mismas razones del escrito inicial, pues de manera diáfana se me está vulnerando el derecho a la vida y a la libertad sin tener respuesta contundente».

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpusRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01

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El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos:

«Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de

Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C -24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)».

Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar:

«(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisiónRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01 7

correspondiente al caso (defini r situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico

Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, sin mayor dificultad se descarta la primera de las hipótesis, esto es, la ilegalidad de

2. Hipótesis de vulneración y problema jurídico

Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, sin mayor dificultad se descarta la primera de las hipótesis, esto es, la ilegalidad de la aprehensión, pues el punto de discusión no se centra en los actos que dieron origen a la restricción del derecho – la captura o la imposición de la medida de aseguramiento.

Concretamente, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si la privación de la libertad de los actores está siendo prolongada más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley, en virtud de la mora y/o dilación para llevar a cabo la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento que su defensor planteó ante la jueces de control de garantías.

3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus

Suficientemente decantado e stá que el presente instrumento cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones queRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01 8

interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Caso concreto

funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Caso concreto

Los precedentes de la Sala en la materia han sido constantes en el sentido de sostener que las solicitudes de libertad deben formularse al interior del respe ctivo proceso penal, con la opción de hacer uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento legal, en el caso de no estarse conforme con la decisión que se adopte.

4.1. Bajo esas premisas, debe reiterarse que, si bien es verdad que la Juez de control de garantías accionada no ha resuelto la petición formulada por la defensa de los procesados, no es menos cierto que, la situación de aquéllos le corresponde analizarla y definirla a aquella, pues ese constituye el escenario natural e idea l para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión.

Y es que, conviene precisar que el examen que frente a esos aspectos debe llevar a cabo el Juez del hábeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, su estudio no puede abarcar aspectos materiales propios del debate jurídico procesal de la instancia donde se da la discusión, dado que este mecanismo no puede sustituir alRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01 9

funcionario competente; por tal motivo, desde esta senda no es posible intervenir en los extremos que integran el asunto cuestionado y que incumben, se itera, ser decididos por el

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funcionario competente; por tal motivo, desde esta senda no es posible intervenir en los extremos que integran el asunto cuestionado y que incumben, se itera, ser decididos por el juez penal con función de control de garantías que tiene a cargo la petición.

Entonces, el ejercicio de esta herramienta jurídica sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son, como viene de destacarse, del exclusivo y excluyente resorte del juez de la causa.

Por tal razón, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción acometer análisis como el que pretende n los actores a efectos de establecer si se cumplen los presupuestos normativos para revocar la medida detencionaria, y menos si la funcionaria acusada ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema.

En lo particular, esta Sala, citando a la Homóloga Penal, ha destacado que:

«Como l as solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural.

De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario i nvestido de atribuciones para tomar

De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario i nvestido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechosRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01 10

fundamentales conculcados, de así advertirlo» (AHC1255-2016, citado en AHC4023-2017, reiterado en AHC507-2018).

Además, también se refirió al punto así:

«La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)».

«Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación , y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador».

«En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir

acusador».

«En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en cor riente, que a su vez es su propia negación » (CSJ AHP 23 oct. 2012, rad. 401 85) Negrillas fuera de texto.

4.2. Ahora bien, aunque ciertamente la audiencia pretendida ante el juez de control de garantías debió ser reprogramada en más de dos ocasiones, ese hecho por sí solo no viabiliza la procedencia del amparo reclamado, pues como lo adujo el magistrado a quo , no fue por circunstancias atribuibles a la autoridad accionada.Radicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01 11

En lo atinente, en efecto, dos de las audiencias fallidas, según informó el juzgado accionado, tuvieron como causa el incumplimiento, por parte d el defensor, de la carga que le corresponde como peticionario en esos eventos, esto es, el de aportar con la solicitud el link de acceso al expediente digitalizado del pr oceso de conocimiento ; y en otra oportunidad, no pudo adelantarse porque la fiscal que dirige la investigación se encontraba en vacaciones, y a la diligencia se hizo presente un fiscal de apoyo quien expresó no conocer el asunto con precisión.

No obstante lo anterior , como razón adicional del

oportunidad, no pudo adelantarse porque la fiscal que dirige la investigación se encontraba en vacaciones, y a la diligencia se hizo presente un fiscal de apoyo quien expresó no conocer el asunto con precisión.

No obstante lo anterior , como razón adicional del fracaso de la presente salvaguarda se tiene que, revisados los elementos aportados con la demanda, así como del pronunciamiento de los accionados, la reclamada vista pública, es decir, la de revocatoria de med ida de aseguramiento ha sido programada para el próximo 25 de febrero de 2025, circunstancia que por sí sola torna el ruego constitucional improcedente, por cuanto, como se viene puntualizando, cualquier determinación que aquí llegare a adoptarse en relación con la viabilidad o no de la pretensión liberatoria o modificatoria de la detención intramuros, no solo significaría una invasión a la competencia del juez ordinario, sino que luciría abiertamente anticipada frente un asunto que cuenta con una fecha cierta para su definición.

5. En consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que asumió el magistrado de la Sala CivilRadicación n.° 54001-22-21-000-2025-00004-01

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Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta al denegar la acción constitucional aquí analizada

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al

de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

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