🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AHC3974-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AHC3974-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado AHC3974-2024 Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el pasado 12 de julio, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Didier Antonio Murillo Lenis.

ANTECEDENTES

1. El accionante, obrando en su propio nombre, solicita les sea otorgada la libertad inmediata al considerar que la restricción de dicho derecho se ha prolongado de forma ilegal toda vez que, pese a haber sido beneficiado con el subrogado consagrado en el artículo 64 del Código Penal, a la fecha no se ha materializado su excarcelación pues el juzgado ejecutor de la pena le exige el pago de una «caución prendaria» por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes los cuales no puede sufragar por carecer de recursos económicos para ello.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01

2 De lo recopilado se puede extractar que Murillo Lenis se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de El Barne-Cómbita, purgando la pena de 90 meses de prisión que, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego , hurto calificado agravado y violación a medidas sanitarias , le impuso el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 12 de agosto de 2022.

delitos de porte ilegal de armas de fuego , hurto calificado agravado y violación a medidas sanitarias , le impuso el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 12 de agosto de 2022. La ejecución de la condena es controlada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que con auto de 18 de junio del año en curso le otorgó la libertad condicional por un periodo de prueba de 35 meses y 4 días, previo pago de caución por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (la cual puede constituirse «mediante título judicial o póliza de seguros») y suscripción de acta de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal. A la fecha no se ha materializado la excarcelación del promotor pues no ha cumplido las cargas referidas en el párrafo precedente. El 5 de julio, Murillo Lenis presentó un memorial al estrado ejecutor que denominó «insolvente dentro del auto de libertad condicional» , buscando la exoneración de la obligación económica dado que «carece absolutamente de recurso económico para sufragar la caución». Como no ha obtenido respuesta a tal petición, acudió a este instrumento constitucional a efectos de que «me sea otorgada mi causón prendaria y mi boleta de libertad condicional, en las cuales cumplo con la parte objetiva y sibjetiva y tengo un auto amparado por mi libertad condicional conforme lo habla el artículo 64 del código penal con reformado con el artículo 30 de la ley 17

prendaria y mi boleta de libertad condicional, en las cuales cumplo con la parte objetiva y sibjetiva y tengo un auto amparado por mi libertad condicional conforme lo habla el artículo 64 del código penal con reformado con el artículo 30 de la ley 17 09 del 2014 en las cuales me fue otorgada mi libertad condicional [SIC]».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 3

2. El asunto correspondió a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja quien, mediante auto de 12 de julio, admitió el escrito y requirió al despacho indicado en precedencia, para que rindiera el informe respectivo, de igual forma y con el mismo fin «vinculó» al director establecimiento penitenciario y a la «Procuraduría Judicial para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Tunja». 2.1. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hizo un resumen de las actuaciones adelantadas, presentó la contabilización del tiempo descontado por el condenado (tanto de forma física como por redenciones punitivas).

Confirmó que el pasado 18 de junio se le otorgó a Murillo Lenis la libertad condicional, previo pago de una caución por dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de acta de compromiso; empero, como el interesado «hasta la fecha no ha allegado los documentos que soporte el pago… ni tampoco ha suscrito diligencia de compromiso» no se ha expedido la boleta de excarcelación.

empero, como el interesado «hasta la fecha no ha allegado los documentos que soporte el pago… ni tampoco ha suscrito diligencia de compromiso» no se ha expedido la boleta de excarcelación. Finalmente aseguró que la solicitud radicada el 5 de julio a través de la cual el penado «solicita rebaja de la caución impuesta… se encuentra en turno para resolver». Solicitó desestimar la salvaguarda pues la restricción de la libertad del gestor se encuentra amparada en una sentencia en firme, no ha cumplido la totalidad de la condena irrogada y el asunto «se encuentra en el respectivo trámite de materialización del subrogado… concedido, sin que ello configure una privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o una prolongación ilegal».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 4 2.2. El Procurador 356 Judicial II Penal de Tunja refirió que el hábeas corpus «no puede utilizarse para reemplazar los recursos ordinarios establecidos para la protección del derecho a la libertad», pues si el gestor formuló una petición de insolvencia económica buscando la exoneración del pago de la caución para acceder al subrogado liberatorio, debe aguardar a que la autoridad competente la resuelva y no acudir a esta herramienta supralegal, por lo que «no se avizora que se esté prolongando ilícitamente su libertad [sic]». LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, denegó el amparo constitucional tras considerar que la restricción

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, denegó el amparo constitucional tras considerar que la restricción de la libertad del actor no es ilegal ni se ha prolongado irregularmente, al tiempo que la solicitud de insolvencia formulada por Murillo Lenis debe ser resuelta por la autoridad judicial que tiene a su cargo la ejecución de la condena de donde, coligió, «no puede acudirse a la acción constitucional como un medio alternativo o paralelo a los trámites penales ordinarios». IMPUGNACIÓN La formulo el actor insistiendo en lo manifestado en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que «toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley».Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01

5 Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: El primero, «cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello» , por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida. Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción

de las formas constitucional y legalmente previstas para ello» , por ejemplo, la inexistencia de orden judicial previa, flagrancia o captura públicamente requerida. Y el segundo, cuando, ejecutada legalmente la captura, la restricción de la libre locomoción se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución o en la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal, debiéndose entonces analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis de vulneración Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los intervinientes, se advierte que lo que discute el actor es la posible prolongación irregular de la restricción de la prerrogativa invocada al considerar que, pese a haber sido beneficiado con la libertad condicional, a la fecha no se ha materializado su excarcelación dado que carece de recursos económicos con los cuales solventar la caución de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes determinada para garantizar lasRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 6 obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y el estrado

mínimos legales mensuales vigentes determinada para garantizar lasRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 6 obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y el estrado no ha resuelto la solicitud que en ese sentido formuló el pasado 5 de julio.

3. Presupuestos procesales del hábeas corpus Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Solución al caso concreto. 4.1. Lo primero que debe precisarse es que al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del funcionario al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto.

En otros términos, la procedencia de esta herramienta de amparo se encuentra supeditada a que el afectado con la presunta privación ilegal de la libertad, o su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento jurídico dentro del proceso que se haya en curso pues, se itera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida

la libertad, o su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento jurídico dentro del proceso que se haya en curso pues, se itera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa. Al respecto, la Homóloga de Casación Penal ha dicho:Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 7 «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov.

2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) Y antes había señalado: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención» (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros). 4.2. Bajo esas premisas, debe reiterarse que, si bien es verdad que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se ha pronunciado en torno a la solicitud de insolvencia económica formulada por el gestor el pasado 5 de julio con miras a ser exonerado de pagar la caución impuesta, de la cual depende indefectiblemente la materialización o no de su excarcelación, no es menos cierto que tal situación le corresponde analizarla y definirla a la titular deRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 8 dicho estrado, con observancia de las disposiciones legales que gobiernan la materia.

cierto que tal situación le corresponde analizarla y definirla a la titular deRadicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 8 dicho estrado, con observancia de las disposiciones legales que gobiernan la materia. Es decir, la acción de hábeas corpus no suple la discusión sobre las condiciones en que fue otorgado el subrogado liberatorio ni mucho menos el examen sobre si es viable o no prescindir de alguna de las exigencias impuestas para su disfrute, pues tal examen debe evacuarse ante el juez competente en el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes. Por lo anterior, conviene precisar que el análisis que frente a estos aspectos debe llevar a cabo el Juez del hábeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir, ese estudio no puede abarcar aspectos materiales propios del debate jurídico procesal de la instancia donde se da la discusión, por lo que desde esta senda jurídica no es posible intervenir en los extremos que integran el asunto criticado y que incumben ser decididos, en este caso por el juzgado de ejecución de penas. Por tal razón, resulta impropio y extraño al objeto de esta acción abordar el análisis como el pretendido por el accionante a efectos de establecer si se cumplen los presupuestos normativos y fácticos para exonerarlo de pagar la caución impuesta, mucho menos cuando el juez competente ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema.

establecer si se cumplen los presupuestos normativos y fácticos para exonerarlo de pagar la caución impuesta, mucho menos cuando el juez competente ni siquiera ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema. 4.2. Ahora bien, no pasa por alto la Corte la inconformidad expresada por el demandante en el sentido de que al momento de radicación de esta salvaguarda no se ha proferido la decisión en torno a su «insolvencia económica», la cual tiene incidencia directa en la materialización de la excarcelación, pese a que han transcurrido casi dos semanas.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 9 Ciertamente, el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, determinó que las decisiones sobre libertad debían ser adoptadas en la misma audiencia en que se formulara la respectiva solicitud (cuando se trata de la etapa de juzgamiento o conocimiento), o en un plazo máximo de tres días (el cual es posible extrapolar mutatis mutandi a la fase de ejecución de la pena), por lo que , en principio, podría entenderse consolidada una circunstancia que haría procedente la solicitud de habeas corpus con efectos reparadores; no obstante, de acuerdo con el informe rendido por el Juzgado accionado, se descarta la existencia de negligencia o desidia de las autoridades judiciales que comporten una vía de hecho como para que proceda el amparo, pues la tardanza para resolver tuvo sustento en el cúmulo de trabajo de dicha autoridad.

descarta la existencia de negligencia o desidia de las autoridades judiciales que comporten una vía de hecho como para que proceda el amparo, pues la tardanza para resolver tuvo sustento en el cúmulo de trabajo de dicha autoridad. Empero, pese a ello, se ordenará a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el menor tiempo posible, si aún no lo ha hecho, resuelva acerca de la solicitud formulada por el quejoso el pasado 5 de julio, referente al pago de la caución impuesta pues, como se advirtió, de dicha decisión depende la materialización o no de la libertad otorgada.

5. Conclusión.

Se confirmará la negativa de la salvaguarda, por cuanto, de acceder a la aspiración del recurrente, significaría una usurpación de las funciones propias del juez ejecutor de la pena a quien le corresponde analizar los aspectos que se formulan en esta acción y decidir sobre la exoneración de la caución impuesta al condenado para obtener su excarcelación.Radicación n.° 15001-22-13-000-2024-00121-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Lo anterior no es óbice para exhortar a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a efectos de que en el menor tiempo posible resuelva acerca de la solicitud formulada por el quejoso el pasado 5 de julio, referente al pago de la caución impuesta, pues de dicha decisión depende la materialización o no de la libertad.

tiempo posible resuelva acerca de la solicitud formulada por el quejoso el pasado 5 de julio, referente al pago de la caución impuesta, pues de dicha decisión depende la materialización o no de la libertad. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a todos los interesados y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...