CSJ - AHC4259-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC4259-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AHC4259-2024 Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01879-01 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 28 de julio de 2024 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el habeas corpus que promovió Fernando Ocampo Castro en nombre de Jordan Stiven Gualtero Miranda contra la Penitenciaria Central La Picota 1. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Veintiuno de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El actor alega, en síntesis, que funcionarios del INPEC tienen retenida la documentación del señor Jordan Stiven Gualtero Miranda, que acredita los requisitos para acceder a la libertad condicional, beneficio al que tiene derecho hace más de 6 meses, pero que el Juzgado encargado de vigilar su pena se ha negado a conceder, a pesar de haber agotado todos los recursos de ley, por lo que considera que la privación de su libertad se 1 Radicado el 28 de julio de 2024.Radicación 11001-22-03-000-2024-01879-01 2 encuentra prolongada ilegalmente, lo cual hace viable el habeas corpus interpuesto.
II. RESPUESTA DEL CONVOCADO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdijo que la presente acción es temeraria, porque el actor ha interpuesto dos habeas
interpuesto.
II. RESPUESTA DEL CONVOCADO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECdijo que la presente acción es temeraria, porque el actor ha interpuesto dos habeas corpus más por los mismos hechos. Indicó que el señor Jordan Stiven Gualtero Miranda fue capturado el 13 de octubre de 2022, por el delito de hurto calificado y agravado, en virtud del cual fue condenado a 3 años, 1 mes y 24 días de prisión, en el proceso de radicado 2022-01295.
III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá negó el habeas corpus de la referencia, con fundamento en que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que vigila la condena del señor Gualtero Miranda, por auto de 25 de julio de 2024 resolvió la solicitud de libertad condicional que aquél elevó, decisión que estaba en trámite de notificación y contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación, por lo que el proceso penal era el escenario idóneo para que el accionante cuestionara la determinación que consideraba lesiva a sus intereses.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la decisión del a quo constitucional, insistiendo, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación 11001-22-03-000-2024-01879-01
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1. Procede el Despacho a confirmar la decisión recurrida, en cuanto
insistiendo, en esencia, en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación 11001-22-03-000-2024-01879-01
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1. Procede el Despacho a confirmar la decisión recurrida, en cuanto negó el habeas corpus de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
2. En este trámite, el INPEC puso de presente que respecto del señor Jordan Stiven Gualtero Miranda se han presentado previamente otros habeas corpus por los mismos hechos. Sobre el particular, se pudo verificar lo siguiente: 2.1. El pasado 26 de julio, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la protección constitucional que invocó el citado señor, argumentando que « no se envió en su totalidad la información para que le otorguen la libertad condicional » (expediente 2024001852), en razón a que, de un lado, aquél estaba privado de la libertad por cuenta de la pena impuesta por 37 meses y 24 días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso sucesivo y homogéneo y, por otra parte, porque debía acudir primero ante el juez que vigila su pena y poner de presente la retención de su documentación por parte de funcionarios del INPEC, por ser la autoridad competente para resolver lo pertinente, dado que el habeas corpus se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual y, en consecuencia, no puede ser utilizado para lograr una libertad que debe resolver el juez natural. 2.2. De igual forma, se advierte que, mediante providencia del 27 de
pertinente, dado que el habeas corpus se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual y, en consecuencia, no puede ser utilizado para lograr una libertad que debe resolver el juez natural. 2.2. De igual forma, se advierte que, mediante providencia del 27 de julio de 2024 (expediente 2024-010493), el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente una solicitud de habeas corpus que en nombre del señor Gualtero Miranda promovió María Patricia 2 Promovido el 26 de julio de 2024, según se indicó en el fallo.3 Promovido el 26 de julio de 2024, según el acta de reparto.Radicación 11001-22-03-000-2024-01879-01 4 Miranda Triana, en la cual, con fundamento en la misma situación fáctica anterior, se pretendía obtener su libertad inmediata, razón por la cual el Juzgado determinó que la actuación era temeraria. Adicionalmente, destacó que, verificado el registro de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidenciaba que la petición de libertad condicional presentada por el accionante fue negada, « de modo que, media una decisión proveniente del órgano competente a efectos de la privación de la libertad del accionante y que no se pueden desplazar competencias al Juez constitucional para resolver sobre beneficios o descuentos en la pena impuesta».
3. De lo anterior se deduce que lo alegado en el asunto de la referencia ya fue decidido a través de las acciones de habeas corpus previas.
Al respecto, debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el
3. De lo anterior se deduce que lo alegado en el asunto de la referencia ya fue decidido a través de las acciones de habeas corpus previas.
Al respecto, debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus «podrá invocarse o incoarse por una sola vez», disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC, C-187 de 2006, «bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior». En esa oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que la decisión a través de la cual se define la acción de habeas corpus hace a tránsito a cosa juzgada y, por tanto, «una petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión», con lo cual, de un lado, se garantiza la eficacia del derecho acción y, de otro, «se protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa».Radicación 11001-22-03-000-2024-01879-01 5 Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la acción de habeas corpus resulta improcedente cuando con antelación ya se ha promovido otra con idéntico fundamento fáctico, de modo que: En este sentido, en la decisión de primera instancia se debió declarar
improcedente cuando con antelación ya se ha promovido otra con idéntico fundamento fáctico, de modo que: En este sentido, en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas , que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia (se resalta) (CSJ, AHP3802-2017). En la misma línea se ha pronunciado esta Sala de Casación, al advertir la improcedencia del mecanismo constitucional de habeas corpus en aquellos eventos en los que, por los mismos hechos, previamente se promovió otro igual, en los siguientes términos: La improcedencia del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante – a través de su agente oficioso – replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad (…) y que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos (Se resalta,
CSJ, AHC1373-2020).
Así las cosas, no hay duda de que el habeas corpus que promovió el señor Fernando Ocampo Castro en nombre de Jordan Stiven Gualteros Miranda resulta improcedente, toda vez que, como se vio, se fundamentó en los mismos hechos y pretensiones que motivaron las acciones instauradas con antelación y que fueron decididas previamente, mediante providencias del 26 y del 27 de julio del año en curso, motivo por el cual no
en los mismos hechos y pretensiones que motivaron las acciones instauradas con antelación y que fueron decididas previamente, mediante providencias del 26 y del 27 de julio del año en curso, motivo por el cual no es posible volver a estudiar y menos aún acceder a la solicitud de libertad impetrada y ello conduce, desde luego, a confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto negó el habeas corpus objeto de revisión, pero por las razones referidas.Radicación 11001-22-03-000-2024-01879-01 6
VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, que negó el habeas corpus de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado