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CSJ - AHC4483-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC4483-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AHC4483-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se dirime la impugnación de la providencia proferida el seis de agosto de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el hábeas corpus que Jhonny Fredy Castaño instauró contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta Capital, los Juzgados Sexto Penal Municipal de Buenaventura, Segundo Especializado de Buga, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, Sexto y Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, las Fiscalías Segunda Especializada de Buenaventura y Cuarta Especializada de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí –COJAM. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental a la «libertad» para que se ordenara:Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 2 i.- Al Juzgado Tercero del Circuito especializado de Bogotá «resolver sobre el Derecho Fundamental a Ser Libre que le Asiste». ii. «Integrar al Procurador General de la Nación, en Calidad de Testigo de la Defensa y Presente la Copia de la Tarjeta de Preparación de la Cedula de Ciudadanía

«resolver sobre el Derecho Fundamental a Ser Libre que le Asiste». ii. «Integrar al Procurador General de la Nación, en Calidad de Testigo de la Defensa y Presente la Copia de la Tarjeta de Preparación de la Cedula de Ciudadanía número 16’454.092 y certifique si este documento (Cupo Numérico) Pertenece al Ciudadano – Sr: Jhonny Fredy Castaño – o por el Contrario Pertenece al También Ciudadano – Jhonny Fredy Castaño Mosquera o Juan Carlos Castaño Mosquera»; iii.- «integrar en Calidad de Accionado al Fiscal General de la Nación para que explique la Situación con la Identidad del Ciudadano (PPL)». De la demanda y las pruebas incorporadas al expediente, se extrae que el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá, en el proceso penal n.° 2010-00837, condenó al accionante « a la pena de 370 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos » tras hallarlo responsable de los delitos «de concierto para delinquir, homicidio y desplazamiento forzado» (18 sep. 2017), disposición que el Tribunal Superior de Bogotá modificó, para en su lugar «condenarlo a la pena principal de 290 meses» (13 ag. 2019). Manifestó el peticionario que, desde el 16 de septiembre de 2010 está privado de la libertad por orden del Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Buenaventura, encontrándose actualmente recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM y la vigilancia de la ejecución de la pena continúa a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Jamundí – COJAM y la vigilancia de la ejecución de la pena continúa a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Aseveró que el 11 de julio del año en curso, elevó «solicitud de libertad por vencimiento de términos» al último estrado citado, sin que haya resolución al respecto, con lo que, en su criterio, existe «una prolongación ilegitima, Ilegal e Inconstitucional de la privación de la libertad».Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 3 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá destacó que en auto de 23 de mayo de 2024, ratificó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma sede , de negar la libertad por vencimiento de términos (13 mar. 2024) en otra solicitud formulada por el impulsor, dado que la privación de libertad obedece a una sentencia condenatoria. Resaltó que «aun cuando, últimamente, Jhonny Fredy Castaño Mosquera ha insistido que su nombre es Jhonny Fredy Castaño –sin el apellido Mosquera-, debe indicarse que, a pesar que esta Corporación no cuenta con el expediente, de las peticiones que reiteradamente ha presentado se puede concluir que su nombre sí es Jhonny Fredy Castaño Mosquera y que el cupo numérico con el que se identifica -16.454.092ha sido también referido por él como su identificación, incluso con el apellido Mosquera». El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá

-16.454.092ha sido también referido por él como su identificación, incluso con el apellido Mosquera». El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid 2010-00837 y, destacó que como «el pasado 11 de julio, el condenado CASTAÑO envió de nuevo solicitud de libertad por vencimiento de términos, por prescripción de la acción penal y por vencimiento de la medida de aseguramiento; subsidiariamente solicitó el estudio de la libertad condicional», ofició al Centro de Reclusión el 19 de julio, « para que emitiera la cartilla biográfica con el fin de resolver de fondo su petición» y, que está pendiente y a la espera que llegue la documentación necesaria para responder de fondo ese requerimiento. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura señaló que conoció de la vigilancia de la pena de Jhonny Fredy Castaño, pero ante el traslado al centro carcelario de Jamundí, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 4 El Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que si el memorialista estima que «prescribió la sanción penal (…) debe deprecarlo ante el juez fallador que es quien actualmente vigila su pena». El Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que se abstuvo de conocer la ejecución de la condena impuesta a

debe deprecarlo ante el juez fallador que es quien actualmente vigila su pena». El Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que se abstuvo de conocer la ejecución de la condena impuesta a Jhonny Fredy Castaño, en virtud de que, después de resolverse un conflicto de competencia, se definió que las peticiones de libertad deben ser resueltas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El Juzgado Sexto Penal de Control de Garantías de Buenaventura exigió su desvinculación. 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, porque « la acción de Habeas Corpus no debe ser utilizada para reemplazar los recursos judiciales que se tienen al interior de determinado proceso». 4.- Recurrió el querellante, con reproches análogos a los expuestos en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el «derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, suRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 5 confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.

establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Pero, dicha protección también abarca los siguientes eventos: (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial» (T-260 de 1999 reiterada en AHC2105-2022 y AHC3435-2024 ). Aunado a ello, conocido es que tal herramienta no fue prevista para «i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de l a persona» , toda vez que son los «jueces penales» los llamados en primer

funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de l a persona» , toda vez que son los «jueces penales» los llamados en primer orden por ley a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017 , citada en

AHC3406-2021, AHC1559-2022 y AHC112-2023 y AHC2880-2024).

Eso, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que esRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 6 allí, cuando el «hábeas corpus» se hace viable, como asistencia efectiva e inmediata. También se ha dicho que, aun cuando la acción de «hábeas corpus» no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un instrumento alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico (AHC488-2021, 23 feb, rad. 2021-00047-01 y AHC112-2023). 2.- Jhonny Fredy Castaño se encuentra «privado de la libertad» desde el 17 de septiembre de 2010 cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal con

feb, rad. 2021-00047-01 y AHC112-2023). 2.- Jhonny Fredy Castaño se encuentra «privado de la libertad» desde el 17 de septiembre de 2010 cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura «impartió legalidad» a su procedimiento de captura. Luego la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la decisión de primera instancia (18 sep. 2017) emitida en la causa n.° 201000837 y, en su lugar, lo condenó como «autor del delito de homicidio simple en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado a la pena principal de prisión de 290 meses » (13 ag. 2019) , determinación que quedó ejecutoriada porque Jhonny Freddy no sustentó el «recurso extraordinario de casación». En ese orden, el reparo que aquí expone el quejoso, no se enmarca en las hipótesis que configuran la «privación y/o prolongación ilícita de la libertad», ya que la misma se sustenta en varias órdenes impartidas por «autoridades judiciales» en el marco del proceso penal 2010-00837 y en elRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 7 que existen sentencias condenatorias en su contra (18 sep. 2017 y 13 ag. 2019), esto es, en virtud de un « pronunciamiento judicial »; de ahí que su permanencia en un sitio de prisión, no constituya prolongación ilícita de la restricción del mencionado derecho fundamental.

2019), esto es, en virtud de un « pronunciamiento judicial »; de ahí que su permanencia en un sitio de prisión, no constituya prolongación ilícita de la restricción del mencionado derecho fundamental. Memórese que, siempre que un individuo es despojado de su «libertad» por disposición de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en marcha, cualquier discrepancia ligada con ese privilegio debe ser llevada inicialmente ante el estamento designado por la ley para ese efecto, y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de ejercer esta acción superlativa. Acontece de esa forma, porque el «juez constitucional» no puede inmiscuirse en el «trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017). 2.1.- Ahora, aunque el promotor busca su «liberación», aduciendo que se ha superado el límite para que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá resuelva sobre su «solicitud de libertad por vencimiento de términos», conviene recordar que el «juez del Habeas Corpus» no sustituye las competencias del juzgador ordinario, como quiera que, es el «juez natural » quien debe pronunciarse sobre « el decreto de la libertad por vencimiento de términos».

sustituye las competencias del juzgador ordinario, como quiera que, es el «juez natural » quien debe pronunciarse sobre « el decreto de la libertad por vencimiento de términos». Ello, por cuanto, desde antaño la normatividad y jurisprudencia han enseñado que la autoridad facultada para conocer de dicho pedimento, prima facie, es el Juez de Control de Garantías - si el sumario está siendoRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 8 adelantado con la ley 906o «la competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa» en los «procesos tramitados por la Ley 600 de 2000»

(CSJ, SP, AP4711-2017).

Así las cosas, desde el pórtico se avizora la improcedencia del habeas corpus reclamado, al advertirse que el injusto atribuido al gestor es investigado bajo las formas contempladas en la Ley 906 y, que, además, la «solicitud de libertad por vencimiento de términos» ya fue elevada ante el fallador natural competente para definirla y está pendiente de solucionarse, lo que torna anticipada cualquier determinación en ese sentido, sin que pueda superarse el estudio de «residualidad» que caracteriza este remedio. Sobre este tópico, ha dicho esta Corporación […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con

independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite delRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00252-01 9 proceso penal ordinario (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810 reiterado en AHC695-2020). 3.- Finalmente, las aspiraciones de Jhonny Fredy frente a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, resultan extrañas a los fines de este instrumento y, por ende, es al precursor a quien corresponde -si lo estima pertinenteformular directamente dichos pedimentos ante tales organismos para que en el campo de sus competencias adelanten los

instrumento y, por ende, es al precursor a quien corresponde -si lo estima pertinenteformular directamente dichos pedimentos ante tales organismos para que en el campo de sus competencias adelanten los trámites necesarios. 4.- Como colofón, se avalará el proveído objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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