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CSJ - AHC4496-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC4496-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AHC4496-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01948-01 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia de 3 de agosto del año en curso dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus solicitado en favor de Bjarte Dagsson Bertsen contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales y la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Los Mártires. ANTECEDENTES 1.- El peticionario, por intermedio de apoderado, pidió se ordene «la libertad inmediata (…)».

En sustento, indicó que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional el 25 de julio pasado por requerimiento del Reino de España, sin que se le notificara o comunicara en su idioma natal o en inglés comprensible sobre el motivo de su aprehensión, ni la autoridad que lo requiere, además, que los términos para el enteramiento, en su sentir, se hallaban vencidos y por lo tanto su detención es ilegal porque excede los términos del artículo 160 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01948-01 2 2.- La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que, al momento de la captura, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol adscrita a la Policía Nacional le comunicó al peticionario sus derechos en idioma inglés y castellano, junto

de la Nación informó que, al momento de la captura, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol adscrita a la Policía Nacional le comunicó al peticionario sus derechos en idioma inglés y castellano, junto con la circular roja emitida por el Reino de España. También relató que le hicieron la valoración médica y, una vez se puso a disposición del ente investigador, dio aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez le entregó la Nota Verbal 324 de 2024 (30 jul. 2024), procedente de la Embajada del Reino de España (31 jul. 2024) y ese mismo día expidió la orden de captura con fines de extradición del quejoso, quien se identifica con el pasaporte n° 31545609. Esa determinación también le fue notificada en inglés y español. Sin embargo, se rehusó a firmar. Explicó que no ha fenecido el trimestre preciso en el artículo 134 de la Convención de Extradición de Reos de 1892, que es el instrumento de derecho internacional aplicable para casos de extradición suscrito entre Colombia y el Reino de España. El Grupo Consulta Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional afirmó no haber encontrado antecedentes penales y/o anotaciones del promotor. No hubo más intervenciones. 3.- El a quo negó el amparo porque halló acreditado que los actos de notificación se hicieron en inglés y español y por tanto que al actor «sí le fue leído el contenido de la orden librada en su contra, de sus derechos como reo, de que podía precisar el nombre de una persona a quien se le

notificación se hicieron en inglés y español y por tanto que al actor «sí le fue leído el contenido de la orden librada en su contra, de sus derechos como reo, de que podía precisar el nombre de una persona a quien se le comunicara su situación y que su manifestación al respecto no fue la de no entender lo informado, sino de rehusar suscribir esos documentos; luego, tal actitud desidiosa de su parte no revela su desconocimiento de la citada orden de captura con fines de extradición, sino de su interés para apersonarse de su problemática pese a haberle sido suficientemente expuesta (…)». También agregó «en el trámite de la extradición no seRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01948-01 3 puede adelantar como medio ordinario de defensa para acceder a la libertad el mecanismo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal. como lo hizo en este caso el apoderado del retenido (…)», en sustento refirió apartes de la sentencia C-234 de 2009. 4.- El activante recurrió, insistió en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental a la libertad cuando una persona estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter

aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que, en primer orden, son los llamados, por la ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio para, (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, AHC641-2021, AHC3934-2022 tesis reiterada en AHC3080-2024).Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01948-01 4 Entonces, si la persona ha sido aprehendida por decisión de autoridad competente con ocasión de un proceso en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el funcionario que para el efecto ha designado el legislador, que en este asunto lo es la

autoridad competente con ocasión de un proceso en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el funcionario que para el efecto ha designado el legislador, que en este asunto lo es la Fiscalía General de la Nación; aunado a que, contra la negativa, está facultada para interponer los recursos ordinarios, antes de acudir a esta excepcional vía constitucional. Nótese que la aprehensión se suscitó con la solicitud de Circular Roja de la Interpol, mecanismo que utilizan los Estados vinculados para lograr la comparecencia de las personas que están siendo procesadas en su territorio nacional o fugadas de este después de haber cometido delitos. Las aludidas circulares, mismas que se encuentran clasificadas por colores, siendo la roja una notificación que se caracteriza, entre otras cosas, por la urgencia en su aplicación a fin de lograr la comparecencia del justiciable al proceso. Lo anterior por cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera como consecuencia del mandato legítimo de la Fiscalía General de la Nación, autoridad legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 1, y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable al término regulado en el inciso segundo del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 como se pretende, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal. 1 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de

el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal. 1 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01948-01 5 Así las cosas, tal como lo establecen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía General de la Nación la autoridad encargada, tanto de disponer la captura, como la de ordenar, si es del caso, la libertad del reclamado. Es dicho funcionario a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la detención o la libertad del requerido, acto este que, en la coyuntura procesal puesta de presente, fue desplegado por la Fiscal General de la Nación el 31 de julio pasado y es frente ella ante quien debe pedir lo que por esta vía intenta. En un asunto que guarda simetría con el actual dijo la homóloga en lo penal, (…) la defensora de los detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley.

naturaleza poseen naturaleza y trascendencia diferentes, para así fundamentar su tesis central de que los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición de un juez dentro del plazo que estipula la ley. Sucede, sin embargo, que dentro de nuestra legislación no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la potísima razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece no a la comisión de un delito que amerite de la consecuente intervención de la justicia Colombiana, (…) No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez Colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto. Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la competencia del juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se halle el conocimiento de un proceso penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza

penal, respecto de un delito cometido en Colombia que demanda de la consecuente investigación. Si se conoce que ese delito no tuvo ocurrencia en Colombia, o por su naturaleza global se investiga en el país requirente, de entrada, se aprecia la impropiedad de la intervención del juez Colombiano, no sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y actual confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de que la persona sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el país requirente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01948-01 6 Lo anotó la magistrada del Tribunal, y lo repite la Corte, el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos. Ya la Corte Constitucional dijo, y debería ser suficiente para resolver el asunto, que la tramitación administrativa en mención demanda de regulación especial, ajena a la propia de capturas y detenciones dentro de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo por el cual no resulta adecuado exigir de términos y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto. (CSJ AHP, 8 jun. 2007, rad. 27674). En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 2009,

y funcionarios judiciales que nada tienen que ver con el asunto. (CSJ AHP, 8 jun. 2007, rad. 27674). En igual sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 2009, al declarar la exequibilidad de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, adoptó idéntica postura y señaló: (…) la captura de la persona solicitada en extradición difiere sustancialmente de la aprehensión que se adelanta respecto de quien es sorprendido en flagrancia (C.Po. art. 32), como también de la captura excepcional que puede disponer la Fiscalía General de la Nación (Ley 906 de 2004, art. 300), pues en estos casos, por mandato de la Constitución Política y de la Ley, la persona debe ser conducida ante un juez que resolverá sobre la legalidad de la aprehensión o captura, según el caso. De lo discernido, ninguna discusión suscita que la restricción de la libertad del agenciado fue producto de la orden de captura con fines de extradición librada con ocasión de la multicitada Circular Roja expedida por la Interpol dentro del trámite que se adelanta en su contra, de manera que su aprehensión, en principio, no luce arbitraria. De manera que cualquier discusión que se presente frente a la legalidad y/o constitucional de aquella debe ser propuesta dentro del mismo diligenciamiento mediante los mecanismos ordinarios contemplados para tal fin. En suma, como lo referente a la pretensión liberatoria del impugnante debe ser definida por la Fiscalía General de la Nación, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar

En suma, como lo referente a la pretensión liberatoria del impugnante debe ser definida por la Fiscalía General de la Nación, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01948-01 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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