CSJ - AHC4595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC4595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AHC4595-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Irwin Esteban Hernández Bonivento.
ANTECEDENTES
1. De la solicitud Hábeas Corpus y las pruebas allegadas, se extrae que el 29 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena realizó audiencia de legalización de captura del solicitante, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Manifestó que pidió la libertad por vencimiento de términos, que fue negada mediante auto de 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, decisión que confirmó el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad el 20 de febrero de 2024. Mencionó que mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, elRad. n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 2 Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena lo condenó a 50 meses de prisión, decisión en la que, además, le negaron los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la
2 Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena lo condenó a 50 meses de prisión, decisión en la que, además, le negaron los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por no reunir las condiciones legales. Indicó que, ninguna ley en Colombia, ni siquiera la Ley 906 de 2004, regula el derecho a los acusados a obtener un juicio justo, por lo que se encuentra sin medios para obtener la protección a sus derechos al debido proceso, encontrándose ahora privado ilegalmente de su libertad.
2. Frente a lo solicitado por el reclamante, se realizaron las
siguientes manifestaciones: 2.1. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, relató que conoció del proceso penal con radicado número 2023-00195, en el que en sentencia de 26 de febrero de 2024 condenó a Irwin Esteban Hernández Bonivento a 50 meses de prisión y negó los subrogados penales por no satisfacer los requisitos establecidos en la norma, actuación que fue remitida el 11 de marzo de 2024 al Centro de Servicios Judiciales para que fuera repartido ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Destacó que la privación de la libertad del accionante se encuentra y no tiene conocimiento que dicha sanción hubiere sido revocada o modificada. 2.2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que, luego de efectuarse el reparto del asunto
modificada. 2.2 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué expuso que, luego de efectuarse el reparto del asunto el 16 de mayo de 2024 para la vigilancia de la pena, avocó conocimiento del asunto en auto de 28 de mayo siguiente, el cual fue comunicado al acusado mediante correo electrónico remitido al EstablecimientoRad. n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 3 Penitenciario de Mediana de Seguridad y Carcelario de Cartagena, sin que a la fecha se evidencia solicitud pendiente por resolver. 2.3 El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena refirió que, en el proceso penal mencionado, se registra una condena de 50 meses de prisión en contra del accionante, el cual es de conocimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.4 El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena informó que, en el proceso penal seguido contra el reclamante, conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena el 15 de diciembre de 2023, en el que confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos. LA DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de Hábeas Corpus, luego de establecer que Irwin Esteban Hernández Bonivento se encuentra privado de su libertad como resultado de la condena que le fue impuesta en sentencia de 26 de
Cartagena negó la solicitud de Hábeas Corpus, luego de establecer que Irwin Esteban Hernández Bonivento se encuentra privado de su libertad como resultado de la condena que le fue impuesta en sentencia de 26 de febrero de 2024, es decir, deriva de una decisión legitima de la autoridad competente sin que exista razón que permita determinar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad o que su detención se ha prolongado de manera desproporcionada. Agregó que la inconformidad planteada por el accionante, debe ser formulada ante el juzgado que vigila la ejecución de la pena haciendo uso de los mecanismos ordinarios previstos, pues la acción de Hábeas Corpus no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad o reemplazar los recursos ordinarios.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 4 LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y alegó que el a quo no evaluó de fondo la solicitud, pues los Juzgados de conocimiento, al momento de decidir sobre su condena y privarlo de la libertad, dieron aplicación a la comisión de un delito como fuente de ley, por lo cual la Ley 599 de 2000 es inconstitucional y es producto de una actividad delictiva que vulnera sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ibídem.
2. La acción constitucional de Hábeas Corpus. 2.1. Según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido.Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 5 2.2. Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el Hábeas Corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ,
libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020 y AHP2528-2024, entre otros). De tal forma, cuando la privación de la libertad es decretada en providencia judicial, las solicitudes encaminadas a restablecer esa garantía deben formularse en el proceso y a través de los recursos existentes, como lo ha señalado Corporación, «pertinente es recordar que la acción de hábeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección » (CSJ. AP, 7 jul 2016, rad. 48413, reiterada en AHP5968-2021 y AHP2528-2024).
3. Del caso concreto. 3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Irwin Esteban Hernández Bonivento acudió a esta acción constitucional, para que se declare la ilegalidad de su privación de la libertad efectuada el 29 de abril de 2023, pues, según afirma, la pena impuesta por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 en el proceso penal con
de 2023, pues, según afirma, la pena impuesta por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 en el proceso penal con radicado n° 2023-00195, adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, es ilegal, comoquiera que la ley Colombia noRad. n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 6 cuenta con mecanismos que protejan sus derechos al debido proceso y a un juicio justo. En ese orden, pretende se disponga su libertad inmediata. 3.2. Del examen de la queja y las pruebas allegadas, se establece el fracaso de la acción propuesta y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, en atención a que el peticionario se encuentra privado de la libertad por cuenta del referido proceso penal, en el que se dictó sentencia condenatoria en su contra, y, según lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, aquél no ha cumplido la pena impuesta. 3.3. Ahora, como lo dijo el a quo , tampoco se observa que el reclamante haya hecho uso de los instrumentos ordinarios de defensa para conseguir lo pretendido con este mecanismo, pues, concretamente, no ha elevado la petición pertinente en aras de lograr su «libertad por pena cumplida», ante el juez que la vigila, lo cual impide efectuar un pronunciamiento sobre el particular, puesto que, como lo ha reiterado esta
cumplida», ante el juez que la vigila, lo cual impide efectuar un pronunciamiento sobre el particular, puesto que, como lo ha reiterado esta Sala, la acción de Hábeas Corpus no está diseñada para invadir la órbita de los jueces penales ni anticiparse a las decisiones que aquéllos deben emitir en el marco de sus competencias. 3.4. Por tanto, el presente mecanismo resulta improcedente, en la medida que el impugnante cuenta con herramientas de defensa idóneas para que su solicitud sea resuelta por la autoridad judicial competente, con el propósito de que se estudie si se dan los presupuestos legales para que se ordene su libertad, en especial, se verifique si se tiene por cumplida la condena que le fue impuesta en el proceso materia de este asunto. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado:Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 7 (…) [S]i la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural ; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el
distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural , y en su lugar tomar determinaciones (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, reiterada en AHC264-2021) (subraya fuera de texto). Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser resueltos por virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, pues un análisis contrario, (…) dejaría insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la
y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional ” (CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC4919-2021)
4. En consecuencia, la decisión impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Rad. n° 13001-22-13-000-2024-00380-01 8
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada