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CSJ - AHC4613-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC4613-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 AHC4613-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación del proveído de 12 de agosto de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el hábeas corpus que Carlos Eduardo Quintero Mesa como agente oficioso de Daniel Eduardo Quintero Galvis , instauró contra los Juzgados Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía Quince Seccional de Bogotá – Código 284 Fiscal y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira (EPMSCPEI), extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. ANTECEDENTES 1.- Entiende la Sala, como lo hizo el a quo constitucional, que con el confuso y extenso escrito presentado por el libelista, lo que quiso fue promover una «acción de habeas corpus» en nombre de su hijo, para que «se declare la nulidad de las sentencias (…)» en la causa n.° 2016-08344 y, en consecuencia, «sea dejado en libertad de manera inmediata en un término inferior a 48 horas». Precisado lo anterior, se extrae del dossier, que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01

a 48 horas». Precisado lo anterior, se extrae del dossier, que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento deRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 2 Bogotá condenó a Daniel Eduardo Quintero Galvis por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años agravado » a 144 meses de prisión y no le concedió subrogados penales (30 sep. 2020); decisión que cobró ejecutoria ante la no interposición de recursos, lo que permitió remitir el expediente a los jueces de ejecución. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira vigila la pena desde el 4 de octubre de 2021 y, en esa calenda emitió la boleta de detención n.° 210 dirigida al establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad, quedando de esta manera legalizada la privación de la libertad de Daniel Eduardo. Señaló este en lo atinente a su «reclusión injusta », que padece de enfermedades adquiridas en prisión, además del « intento de asesinato, lo disminuyeron de manera permanente, dejando secuelas físicas, síquicas y económicas, que deben ser reparadas de inmediato». Narró la similitud de su caso con otros, por lo que citó fragmentos de las sentencias T-426 de 1992, T – 946 de 2000, T-260 de 2019 -incluso modificando su contenido-, «ante el fraude de su sentencia y [procurando] la orden de dejarlo en libertad»; además transcribió los hechos y pretensiones de una

modificando su contenido-, «ante el fraude de su sentencia y [procurando] la orden de dejarlo en libertad»; además transcribió los hechos y pretensiones de una «acción tutelar» formulada por Oscar Fernando y Carlos Eduardo Quintero Mesa, como agentes oficiosos suyos, donde insistió en la « falsa denuncia», falta de notificación y no asignación de abogado de oficio en el litigio penal; sumado al hecho que, no se valoró el concepto médico forense que permitía colegir que no cometió la conducta a él atribuida. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá señaló que del «extenso, farragoso y deshilvanado anexos allegados (…) no se logra desprender con claridad los hechos a los que se atribuye la ilegalidad de la privación de la libertad del ciudadano DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS», porque «se entremezcla decisiones de distintasRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 3 autoridades, actos administrativos, contestaciones a escritos de petición, sin concreción alguna»; sin embargo, narró el trámite impartido al pleito penal. Asimismo, resaltó que «el acá agente oficioso, no ha sido la primera vez que ha presentado acciones Constitucionales para procurar la libertad de su presunto descendiente DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS », porque se han producido « las decisiones proferidas por el Magistrado del Tribunal de Pereira Dr. Manuel Yarzagaray Bandera bajo el radicado 660012204000202300001; la

producido « las decisiones proferidas por el Magistrado del Tribunal de Pereira Dr. Manuel Yarzagaray Bandera bajo el radicado 660012204000202300001; la decisión de hábeas corpus proferida por la Dr. Andrés Felipe Brigard Mejía Juez 1 promiscuo Municipal de Guaduas Caldas; hábeas corpus conocido por la Dra. Gloria Elena Vargas Botero en calidad de Juez 2 Penal del Circuito de conocimiento de Pereira bajo el radicado 660013109002202100023». Recientemente, otros instrumentos constitucionales como «la acción de hábeas corpus bajo el radicado 660014009010202300289 conocida por la Juez 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento Pereira – Risaralda, Lucía Verónica Uribe Ramírez en calidad de Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal; fallo del 15 de octubre de 2023 que correspondió conocer al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda y finalmente hábeas corpus conocido por la Dra. Cristina Isabel Sánchez Brito, Juez 1° de Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 20 de febrero de 2024». El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira refirió que «hasta la fecha, el señor Daniel Eduardo Galvis ha purgado un total de 51 meses 11.5 días; restándole por cumplir 92 meses 18.5 días », por lo que, pidió declarar la improcedencia del hábeas « (…) por cuanto no existe mérito para continuarla, pues dentro de las plenarias que conoce [esa] oficina está

que, pidió declarar la improcedencia del hábeas « (…) por cuanto no existe mérito para continuarla, pues dentro de las plenarias que conoce [esa] oficina está demostrado, primero, que fue privado de la libertad en razón de la sentencia condenatoria proferida en su contra, y, segundo, hasta este día no ha cumplido la totalidad de la sanción». Sumado a ello, relievó que (i) «el 2 de septiembre de 2023, se contestó una nueva acción de habeas corpus, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la ciudad, y la cual se declaró improcedente ORDENANDO COMPULSAR COPIAS CONTRA OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, por unRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 4 posible CONSTREÑIMIENTO»; (ii) «el día 5 de septiembre del año 2023, se dieron respuestas a otras acciones de habeas corpus, una de ellas le correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, Juez Cesar Augusto Román Román y, la otra, al Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad, Magistrado Andrés Medina Pineda»; y (iii) ««El 27 de septiembre de dos mil veintitrés resuelve nuevo habeas corpus el Juzgado Octavo Civil Municipal, Juez José Julián Hernández Cataño y ese mismo día se resuelve otra acción de Habeas Corpus el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa d Cabal, Jueza Lucia Verónica Uribe Ramírez». El Director del Establecimiento Carcelario de Pereira informó que

mismo día se resuelve otra acción de Habeas Corpus el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa d Cabal, Jueza Lucia Verónica Uribe Ramírez». El Director del Establecimiento Carcelario de Pereira informó que a Daniel Eduardo «le resta descontar a la pena impuesta un total de 90 meses 21 días», de ahí que, « la privación de la libertad no se ha dado con violación de las garantías constitucionales o legales » y, que este « ha instaurado en reiteradas ocasiones la Acción Constitucional de Habeas Corpus; soportes, que reposan en la hoja de vida». LA DECISIÓN DE PRIMERA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo por improcedente, ante la «evidente y desmedida promoción de amparos en nombre del accionante» y, por tanto, configurarse la cosa juzgada constitucional, dado que «[r]evisado el expediente rebatido se verifica que antes de impulsar esta acción, se habían presentado ocho (8) más ante varios despachos judiciales, con base en idénticos fundamentos fácticos, identificadas con los radicados Nos. 66001-22-04000-2023-00001-00, 66001-40-09-010-2023-00289, 66001-31-09-008-2023-0012300, 66001-23-33-000-2023-00196-00, 66001-40-03-008-2023-01003-00, 001-2023, 66001-33-33-001-2024-00042-00»; máxime cuando, tales demandas, «no

66001-33-33-001-2024-00042-00»; máxime cuando, tales demandas, «no revelan hechos nuevos que permitan concluir que se la actual se ejercitó por anomalías diferentes. Todas se dirigen contra el mismo despacho judicial por supuestamente imponer pena privativa de la libertad sin valorar las pruebas recaudadas e impedir el ejercicio del derecho de defensa; y, se resolvieron con sendos autos del 20-01-2023, 03-09-2023, 05-09-2023 (dos), 27-09-2023 (dos), 15-10-2023 y 21-02-2024».Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 5 Agregó que « el amparo también peca de improcedente, por incumplir la subsidiariedad, habida cuenta de que el promotor no invocó en el trámite la irregularidad procesal fundada en la falta de notificación del fallo antes de acudir a esta vía residual (Ib., pdf No.010, enlace expediente digitalizado). Actualmente cuenta con la asesoría de la abogada de oficio designada por defensoría pública (Ib., pdf No.011) Este mecanismo no es el medio para hacer peticiones de esta índole a los jueces accionados. Le corresponde radicar el ruego respectivo en el proceso penal». 2.- El precursor recurrió, en un pliego igual de confuso, incongruente y «extenso», en el que adujo la «Falsa temeridad, (…) violación al

2.- El precursor recurrió, en un pliego igual de confuso, incongruente y «extenso», en el que adujo la «Falsa temeridad, (…) violación al Habeas corpus, Se denuncia la violación flagrante del operador judicial

DUBERNEY GRISALES HERRERA MAG ISTRADO. Hábeas Corpus 2024-00214-00

HC1-0001-2024». Además, que «[l]a falsa temeridad de la cual su falso testimonio la deniega está fundamenta en la sentencia Su-069/18 y en la Ley 171 de 1961» , lo cual, en su criterio, reviste claridad, por cuanto, «no existe porque el falso testimonio, la falsa acusación, la injuria, la calumnia y el perjurio, anulan y dejan sin efecto la inconsistente sentencia. Además, ha incurrido en violación directa de la Constitución por no leer y acatar la sentencia del magistrado RAMÓN ALFREDO CORREA

OSPINA».

CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a proteger el «derecho» fundamental de la «libertad personal » cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera

confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 6 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° de dicha ley, la acción de habeas corpus «podrá invocarse o incoarse por una sola vez», precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 de 2006, «bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en su texto, significa que el habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior». Allí, dicha Corporación, indicó que la «determinación» a través de la cual se define el «habeas corpus» hace a tránsito a cosa juzgada y, por ende, «una petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión », lo cual, de una parte, garantiza la eficacia del derecho de acción y, de otra, «protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa». De igual modo, la Sala de Casación Penal, ha esbozado que la «acción» de esta estirpe, resulta «improcedente» cuando, con anticipación ya se ha incoado otra con idéntico fundamento factual. Al examinar un asunto

defensa». De igual modo, la Sala de Casación Penal, ha esbozado que la «acción» de esta estirpe, resulta «improcedente» cuando, con anticipación ya se ha incoado otra con idéntico fundamento factual. Al examinar un asunto análogo, coligió que « en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia (se resalta) (CSJ AHP3802-2017, citada en AHC1370-2024). Bajo la misma senda, esta Sala ha esgrimido que: La improcedencia del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante – a través de su agente oficioso – replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad (…) y que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos (se resalta). -CSJ AHC1373-2020, citada en AHC1370-2024-.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 7 2.- Daniel Eduardo Quintero Galvis anhela una vez más, se ordene su libertad inmediata, porque, en su opinión, es injusta la pena que se encuentra purgando ante «una falsa denunciante con tacha» y, por

su libertad inmediata, porque, en su opinión, es injusta la pena que se encuentra purgando ante «una falsa denunciante con tacha» y, por consiguiente, solicita se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en el juicio penal n.° 2016-08344. Significa entonces, que tal reparo no se enmarca en las hipótesis que configuran la «privación y/o prolongación ilícita de la libertad», ya que la misma se sustenta en orden impartida por «autoridad judicial» - Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (4 oct. 2021) - en el proceso penal n.° 2016-08344, en el que existe sentencia condenatoria en su contra (30 sep. 2020) , esto es, en virtud de un « pronunciamiento judicial», faltándole por purgar más de 90 meses; de ahí que su permanencia en un sitio de prisión, no constituya prolongación ilícita de la restricción del mencionado derecho fundamental. 3.- Adicionalmente, de acuerdo con los informes rendidos en este asunto y la prueba adosada, se advierte que, a través de diferentes agentes oficiosos, ha hecho uso desmedido del « habeas corpus » por los mismos hechos y pretensiones a los que aquí trae, y contra las mismas autoridades accionadas, en busca de su «libertad inmediata» , por « una [presunta] falsa denuncia en su contra». Es así como se vislumbran los siguientes pronunciamientos en anteriores «acciones de hábeas corpus»: a)- 20 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de

denuncia en su contra». Es así como se vislumbran los siguientes pronunciamientos en anteriores «acciones de hábeas corpus»: a)- 20 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, M.P. Manuel Yarzagaray Bandera la negó por «improcedente» (rad. 2023-00001).Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 8 b)- 3 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, declaró «la configuración del fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, y consecuente con ello, NEGAR la acción constitucional del HÁBEAS CORPUS» (Rad. 2023-00289). c)- 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, la «declaró improcedente por el fenómeno jurídico de cosa juzgada» (rad. 2023-00123). d)- 5 de septiembre de 2023, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Risaralda, M.P. Andrés Medina Pineda, «[declarando] la configuración del fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada, y consecuente con ello, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción » (rad. 2023-00196). e)- 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira «[declarando] configurado del fenómeno jurídico de la cosa juzgada,

(rad. 2023-00196). e)- 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira «[declarando] configurado del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, y consecuencia negar la acción constitucional de Hábeas Corpus» (rad. 2023-01003). f)- 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal Del Circuito Santa Rosa de Cabal – Risaralda, «[declarando] la configuración del fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada» (rad. 001-2023). g)- 15 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, « [declarando] que existe COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL y, en consecuencia, NEGAR la acción de habeas corpus» (Sin número de radicado). h)- 21 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, «[declarando] configurada la COSA JUZGADA» (Rad. 2024-00042).Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00214-01 9 Lo narrado permite concluir la configuración de la cosa juzgada constitucional y la improcedencia del «habeas corpus» invocado por Daniel Eduardo Quintero Galvis, pues se fundamentó en los mismos « hechos y pretensiones» que motivaron los anteriormente interpuestos y solventados como quedó relacionado. 4.- Ergo, se avalará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la providencia impugnada.

como quedó relacionado. 4.- Ergo, se avalará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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