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CSJ - AHC4684-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC4684-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente AHC4684-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada contra la providencia de 13 de agosto de 2024 por cuyo medio una Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la solicitud de hábeas corpus presentada por Glen Alexander Ross, en representación de Luis Alberto Martínez Mercado.

ANTECEDENTES

1. El accionante, solicita la excarcelación de su representado porque considera que su permanencia en centro de reclusión, además de vulnerar sus derechos fundamentales, constituye un flagrante desconocimiento de la ley penal y la Constitución Política.

2. De la información aportada por las autoridades vinculadas y de la entrevista practicada por la Magistrada a quo al presunto afectado –Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 2 atendiendo lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 1095 de 2006 –, se extrae que: El 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena condenó a Luis Alberto Martínez Mercado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – rad. 2016-03967 – sanción punitiva que

años y 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones – rad. 2016-03967 – sanción punitiva que cumplió en su totalidad el 20 de abril de 2021; no obstante, continuó privado de la libertad por cuenta del proceso radicado nº 2009-00314, en el cual fue condenado a 77 meses de prisión por el ilícito de hurto calificado y agravado (6 años y 5 meses) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. La sanción penal que actualmente descuenta es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad que, si bien le reconoció una importante redención de pena por trabajo y estudio al interior del centro carcelario, no ha encontrado cumplidos los requisitos normativos para conceder la libertad provisional o definitiva de Martínez Mercado.

3. El asunto correspondió por reparto a una Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien, mediante auto de 12 de agosto de 2024 avocó su conocimiento, programó entrevista con el agenciado/accionante Luis Alberto Martínez Mercado y solicitó a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que rindieran el informe respectivo.

Adicionalmente, vinculó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Sebastián de Ternera » y al Juez Coordinador del Centro de

Seguridad de esa ciudad, que rindieran el informe respectivo. Adicionalmente, vinculó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «San Sebastián de Ternera » y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena.Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 3 3.1. Frente al traslado de la demanda, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena indicó que, conoció la vigilancia de la pena de 4 años y 6 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones impuesta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, frente a la cual, luego de varias redenciones de penas, decretó la libertad definitiva por cumplimiento de la pena el 20 de abril de 2021. 3.2. Entre tanto, el Juzgado Primero de esa misma especialidad, precisó que tiene a cargo el expediente 2009-00314 de Martínez Mercado, por el que descuenta una sanción penal de 77 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 27 de agosto de 2012 por hurto calificado y agravado. Destacó que, mediante auto de 12 de agosto de 2024, reconoció redención de pena de 3 meses y 27 días, sin embargo, a la fecha, aun descontando el tiempo redimido, ha cumplido 42 meses y 14 días de prisión física, por lo que no es posible tomar decisiones sobre la libertad del penado. Sumado a lo anterior, resaltó que ni Martínez Mercado ni su

prisión física, por lo que no es posible tomar decisiones sobre la libertad del penado. Sumado a lo anterior, resaltó que ni Martínez Mercado ni su defensor, «han elevado solicitud alguna encaminada a obtener la libertad». 3.3. El coordinador del área jurídica del Centro Penitenciario San Sebastián de Ternera de Cartagena ratificó que, en efecto, Martínez Mercado se encuentra recluido en ese establecimiento por cuenta del proceso 2009-00314 y que fue trasladado allí desde 10 de noviembre de 2018.Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 4 EL FALLO DEL TRIBUNAL La Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó el amparo invocado, por cuanto, « (…) no se evidencia una privación ilegal ni prolongada de la libertad del gestor, comoquiera que actualmente se encuentra sometido al cumplimiento de la sanción penal impuesta en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena cuya vigilancia actualmente le compete al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena bajo el tramite establecido en el estatuto procedimental penal; siendo ese el mecanismo idóneo que deberá agotar previamente para obtener la libertad pretendida». IMPUGNACIÓN La formuló el representante del afectado reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, en cuanto a que, la privación de la libertad de su prohijado es abiertamente ilegal e inconstitucional.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas

expuestos en el escrito inicial, en cuanto a que, la privación de la libertad de su prohijado es abiertamente ilegal e inconstitucional.

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 5 Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última

de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles) » (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.

Del contexto general del escrito y de la información obtenida en la presente tramitación, se advierte que el actor discute la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, dado que, considera que ha cumplido en su totalidad la sanción punitiva que le fue impuesta.Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 6

3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial

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3. Presupuestos procedimentales del hábeas corpus.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

4. Caso concreto.

Lo primero que debe precisarse es que, al juez constitucional, en el examen puesto a consideración en esta específica demanda, le está vedado invadir órbitas que son propias del competente al que la ley le ha asignado el conocimiento del asunto. En otros términos, la procedencia de este mecanismo se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se surte, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce la causa. Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha dicho:Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 7 «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio

dicho:Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 7 «Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable » (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras) Sobre el tema la misma Sala indicó en otro pronunciamiento: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas

tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención » (AHC, 29 may. 2007, rad. 27577; AHC, 29 ago. 2007, rad. 28228, entre otros). Para este Despacho quedó claro de los elementos allegados a la actuación y concretamente de lo informado por las autoridades vinculadas, que no existe petición directa del actor al juez que vigila su sanción – rad. 2009-00314 – en la que haya requerido su liberación por los motivos expuestos en esta senda constitucional. Por lo tanto, el sentenciado – por intermedio de su representante – hace mal uso de la presente acción, ya que en verdad la está empleandoRadicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 8 para suplantar la s competencias judiciales ordinarias , en este caso, en cabeza del juez ejecutor, a quien le corresponderá evaluar sus alegaciones y resolver a través de decisión susceptible de los recursos de ley; pues, es ante dicha autoridad donde debe propiciar la discusión y mientras ello no ocurra, no es posible utilizar este instrumento para pretermitir las instancias judiciales pertinentes, según sea el caso. Y es que, independientemente de las razones que expone el

ocurra, no es posible utilizar este instrumento para pretermitir las instancias judiciales pertinentes, según sea el caso. Y es que, independientemente de las razones que expone el peticionario como soporte de su pretensión, es aquel funcionario – el juez de penas – la autoridad facultada para pronunciarse respecto de ellas, partiendo del hecho incuestionable que la actual reclusión obedece al cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada. Por lo discurrido en precedencia, la magistrada a quo obró de manera acertada al negar la acción pública referenciada, motivo por el cual se confirmará integralmente.

5. Conclusión.

Resulta improcedente el hábeas corpus si el gestor no acude primero ante la autoridad competente para conocer y resolver los cuestionamientos concernientes con la libertad de acuerdo a su situación jurídica actual – juez de ejecución de penas – mientras no se agote esa instancia, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o alterno a los previstos para definir el asunto, lo que no se corresponde con su finalidad. DECISIÓNRadicación n.° 13001-22-21-000-2024-00077-01 9 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente al funcionario del conocimiento para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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