CSJ - AHC4700-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC4700-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AHC4700-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00386-01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia de 15 de agosto del año en curso dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el habeas corpus solicitado por Diomar Montejo Pérez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía Especializada Decoc de Cúcuta y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana de Girón. ANTECEDENTES 1.- El peticionario, pidió se ordene «[su] libertad (…)».
De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso fue condenado en dos oportunidades por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, que se acumularon en 22 años, 11 meses y 15 días de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y rebelión .Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00386-01 2 Instó ante el juez que vigila la pena la concesión de la libertad condicional; sin embargo, a la fecha de radicación del auxilio (13 ago. 2024) no había sido resuelta. 2.- La jueza encargada de vigilar el castigo informó que mediante providencia de 14 de agosto pasado le reconoció 92.5 días de redención de pena y le negó el subrogado. El juez de conocimiento refirió sobre los dos castigos impuestos al promotor. El centro carcelario de Girón informó que no ha recibido ninguna notificación de boleta de libertad o de prisión domiciliaria. La Dirección Regional del Inpec, comunicó que corrió traslado de la petición al lugar donde se halla recluido el actor. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga refirió sobre el juzgado encargado de vigilar la sanción. No hubo más intervenciones. 3.- El a quo denegó el amparo porque halló acreditado el hecho superado. en tanto la jueza ejecutora mediante proveído de 14 de agosto de 2024 le reconoció redención de pena de 92.5 días y le negó la libertad condicional «por no cumplir el requisito objetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 (…)». 4.- El activante recurrió, sin expresar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de
20 de enero de 2014 (…)». 4.- El activante recurrió, sin expresar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental a la libertad cuando una persona estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esaRadicación n.º 11001-22-13-000-2024-00386-01 3 actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual, en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que, en primer orden, son los llamados, por la ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017,
diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, AHC641-2021, AHC3934-2022 tesis reiterada en AHC3080-2024). En este asunto el promotor acude a esta senda porque consideró que, no obstante que ha cumplido con las 3/5 partes de su condena, el juez ejecutor, para el momento de su interposición no le había resuelto su solicitud. Sin embargo, se advierte la improcedencia de este mecanismo dado que el 14 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, le reconoció 92.5 días de redención de pena y le negó la libertad condicional porque «aún no encuentra satisfecha a su favor la exigencia objetiva contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, relacionada con el cumplimiento de las tres quintas partes 13 años, 9 meses [y] 9 días (4959 días) de la pena de prisión que le fue impuesta (…)», decisión que, según se verifica en la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, le fue notificada al día siguiente.Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00386-01 4 Ahora, para ahondar en argumentos tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la negativa, está facultado para interponer los recursos ordinarios y de esa manera
4 Ahora, para ahondar en argumentos tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la negativa, está facultado para interponer los recursos ordinarios y de esa manera controvertir los argumentos expuestos para desestimar aquella reclamación, antes de acudir a esta excepcional vía constitucional. En un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado dijo la Corte (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ AHP 3 may. 2007, Rad. 00002. Tesis reiterada en AHC4919-2021). Desde esa perspectiva, sin necesidad de más disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Segundo: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Segundo: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESERadicación n.º 11001-22-13-000-2024-00386-01 5
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado