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CSJ - AHC4782-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC4782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AHC4782-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00402-01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia de 21 de agosto de 2024, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el habeas corpus solicitado por Duvalier Sanabria Trujillo contra el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a Oficina Jurídica del EPAMS Girón y el Director de ese centro carcelario en Girón, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, todos de Bucaramanga, el Defensor Del Pueblo Regional Santander, el Procurador Delegado para Asuntos Penales (Reparto) y el Instituto Nacional Penitenciario Regional Oriente-INPEC. ANTECEDENTES 1.- El solicitante pidió se ordene «[su] excarcelación inmediata, laRadicación n.º 11001-22-13-000-2024-00402-01 2 libertad definitiva y la restitución de derechos y funciones públicas».

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae

2 libertad definitiva y la restitución de derechos y funciones públicas».

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el quejoso fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga a 72 meses de prisión y actualmente acumula 67 meses, 7 días de tratamiento intramural, más 4 meses y 23 días de redención de pena, « para un total de 72 meses de prisión». Instó ante el juez que vigila la pena la concesión de la libertad por pena cumplida; sin embargo, a la fecha de radicación del auxilio (21 ago. 2024) no había sido resuelta. 2.- El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga dijo que lo alegado le resultaba ajeno porque es el juez encargado de vigilar la pena quien debe resolver las peticiones de libertad. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, refirió las anotaciones verificadas en el sistema SISIPEC-WEB. La Procuraduría 285 Judicial Penal se opuso a los anhelos. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, luego de relatar sobre algunas actuaciones, informó que el privado de la libertad se halla a disposición de su homólogo séptimo. El juez vigía receptor del asunto informó que «mediante auto del 15 de agosto de 2024 desató en forma negativa las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad por pena cumplida elevadas por el señor Duvalier Sanabria Trujillo (…)» porque para esa fecha había cumplido 67 meses y 6 días de los 72 meses a que fue

forma negativa las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad por pena cumplida elevadas por el señor Duvalier Sanabria Trujillo (…)» porque para esa fecha había cumplido 67 meses y 6 días de los 72 meses a que fue condenado el quejoso. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que el proceso fue remitido a los jueces de ejecución de penas. La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón informó que el privado de la libertad se halla por cuenta del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00402-01 3 3.- El a quo declaró improcedente el amparo porque el juez ejecutor mediante proveído de 15 de agosto de 2024 resolvió negar la solicitud de prisión domiciliaria y la libertad por pena cumplida. 4.- El activante recurrió con asidero en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental a la libertad cuando una persona estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. Como de vieja data esta Sala ha sostenido, la presente herramienta es de carácter residual, en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor

que prolongan la reclusión de manera ilícita. Como de vieja data esta Sala ha sostenido, la presente herramienta es de carácter residual, en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que, en primer orden, son los llamados, por la ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, AHC641-2021, AHC3934-2022 tesis reiterada en AHC3080-2024).Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00402-01 4 En este asunto, el promotor acude a esta senda porque consideró haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y porque el juez ejecutor, para el momento de su interposición, no le había resuelto su solicitud. Sin embargo, se advierte la improcedencia de este mecanismo dado que el 15 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, resolvió de manera adversa a los intereses del quejoso porque «el sentenciado cuenta con una detención inicial que

de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, resolvió de manera adversa a los intereses del quejoso porque «el sentenciado cuenta con una detención inicial que data del 3 de abril de 2017 al 10 de agosto de 2022 con un tiempo de 64 meses 7 días, posteriormente, fue dejado a disposición el 22 de mayo de 2024 por lo que a la fecha ha descontado 2 meses 25 días, para un total físico de 67 meses 2 días. (…) Como quiera que la pena impuesta a Duvalier Sanabria Trujillo dentro de este proceso corresponde a 72 meses de prisión (…)», decisión que, según se verifica en la página de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos, le fue notificada al día 22 de agosto del año que avanza. Ahora, para ahondar en argumentos, tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la negativa, está facultado para interponer los recursos ordinarios y de esa manera controvertir los argumentos expuestos para desestimar aquella reclamación, antes de acudir a esta excepcional vía constitucional. En un asunto que guarda simetría con el aquí ventilado, dijo la Corte (…) quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y

a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional (CSJ AHP 3 may. 2007, Rad. 00002. Tesis reiterada en AHC4919-2021).Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00402-01 5 Desde esa perspectiva, sin necesidad de más disquisiciones, se impone la ratificación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Segundo: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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