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CSJ - AHC4853-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC4853-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente AHC4853-2024 Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02134-01 Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta contra la providencia proferida el 24 de agosto de 2024 por la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el habeas corpus que el abogado Víctor Manuel Chaparro Borda promovió en nombre de Santiago Alexander Díaz Calle contra el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Octavo Penales del Circuito de Villavicencio y la Fiscalía Octava Especializada Gaula de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de julio de 2023, el señor Díaz Calle fue capturado junto a otras personas por agentes de la Policía Nacional, por la presunta participación en el secuestro de 2 sujetos y en el hurto de un ganado1.

2. El 25 de julio de ese mismo año, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medina (Cundinamarca) legalizó la captura y, el 27 de julio siguiente, impuso en contra de los retenidos medida de aseguramiento de detención de preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de secuestro simple y abigeato.

legalizó la captura y, el 27 de julio siguiente, impuso en contra de los retenidos medida de aseguramiento de detención de preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de secuestro simple y abigeato. 1 Archivo PDF 006, Expediente digital, proceso penal de radicado 25438610801520238009700.Radicación 11001-22-03-000-2024-02134-01 2 El señor Díaz Calle actualmente se encuentra recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá2.

3. EL 24 de noviembre de 2023, la Fiscalía Octava Especializada del Gaula radicó el escrito de acusación y, el 5 de marzo del año que avanza, se realizó la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el cual dispuso que la diligencia preparatoria se llevaría a cabo el 8 de abril del presente año 3, no obstante, esa actuación fue aplazada en 2 oportunidades y reprogramada para el 2 de septiembre del año en curso4.

4. En audiencia del 29 de julio del presente año, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en

favor de Santiago Alexander Díaz Calle, decisión frente a la cual su defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El Juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación, en el defecto devolutivo, ante el superior funcional5.

5. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Juzgado no repuso la decisión y concedió la apelación, en el defecto devolutivo, ante el superior funcional5.

5. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento y dispuso que la audiencia de lectura de la decisión objeto de apelación se practicaría el 23 de agosto siguiente6.

6. Ese mismo 23 de agosto, el titular del Juzgado en mención manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 (numeral 5) de la Ley 906 de 2004, por lo que ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales del

Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio7.

2 Archivo PDF 013, Respuesta COMEB-LA PICOTA, expediente digital de habeas corpus.3 Archivos PDF 008 y 023, Expediente digital, proceso penal de radicado 25438610801520238009700.4 Archivo PDF 058, ibidem.5 Acta de Audiencia virtual, Segunda Instancia Garantías, proceso penal 2023-0097-02. 6 Archivo PDF 010, Auto Avoca, ibidem. 7 Archivo PDF 011, ibidem.Radicación 11001-22-03-000-2024-02134-01 3

7. El actor alega que, desde el momento de la presentación del escrito de acusación (24 de noviembre de 2023) y hasta el 29 de julio de 2024, ya transcurrieron más de 240 días de privación de libertad del señor

Santiago Alexander Díaz Calle, sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317-5 del C. de P.P.

Santiago Alexander Díaz Calle, sin que se hubiere iniciado la audiencia de juicio oral, por lo que debe ordenarse su libertad inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 317-5 del C. de P.P.

II. RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio aseguró que se declaró impedido para conocer de la apelación contra el auto del 29 de julio del año en curso, a través del cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada en favor de

Santiago Alexander Díaz Calle, por lo que ordenó la remisión de la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para lo de su cargo.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio solicitó negar el habeas corpus , porque esta no es la vía para debatir la pretensión de libertad del actor, máxime teniendo en cuenta que el Despacho aún no se ha pronunciado sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad ni sobre la resolución del recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos a su favor, pues dichos aspectos se decidirán en la audiencia a celebrarse el próximo 29 de agosto, a las 4:30 p.m.

3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de

términos a su favor, pues dichos aspectos se decidirán en la audiencia a celebrarse el próximo 29 de agosto, a las 4:30 p.m.

3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio pidió despachar desfavorablemente el habeas corpus, porque las solicitudes de libertad deben elevarse en el cursoRadicación 11001-22-03-000-2024-02134-01 4 del proceso penal y ante el juez natural y porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al procesado.

4. El INPEC manifestó que el señor Díaz Calle se encuentra privado de la libertad en la Cárcel La Picota de Bogotá y ninguna autoridad ha librado orden para su excarcelación.

III. PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional invocada, en consideración a que el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos no ha sido resuelto por el juez natural. Destacó

que el señor Díaz Calle se encuentra legalmente privado de su libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Medina.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante pidió revocar el fallo de primera instancia y acceder a

la libertad inmediata de Santiago Alexander Díaz Calle, con fundamento en que esta se encuentra prolongada ilegalmente, pues los términos para iniciar la audiencia de juicio oral vencieron, entre otros, dada la mora en resolverse la apelación interpuesta.

la libertad inmediata de Santiago Alexander Díaz Calle, con fundamento en que esta se encuentra prolongada ilegalmente, pues los términos para iniciar la audiencia de juicio oral vencieron, entre otros, dada la mora en resolverse la apelación interpuesta. Aseguró que, en audiencia del 23 de agosto de 2024, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio concedió la libertad a los demás procesados, por haberse configurado idéntica causal a la alegada en el habeas corpus de la referencia, razón por la cual pidió que le diera el mismo tratamiento.

V. CONSIDERACIONESRadicación 11001-22-03-000-2024-02134-01

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1. El actor considera que la privación de la libertad de su representado se ha prolongado ilegalmente, por cuanto a la fecha ya se superó el término para iniciar el juicio oral.

2. Al respecto, se observa que el defensor del señor Santiago

Alexander Díaz Calle interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó su libertad por vencimiento de términos, el cual no se ha resuelto, circunstancia que torna improcedente esta acción constitucional. 2.1. En ese sentido, es necesario recordar que a través de este mecanismo no es posible reemplazar los procedimientos que el legislador dispuso en el ordenamiento penal con miras a rebatir las decisiones que comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser previamente ventilados, controvertidos y decididos en el curso del respectivo proceso

comprometen la libertad de las personas, de suerte que los cuestionamientos sobre este derecho fundamental deben ser previamente ventilados, controvertidos y decididos en el curso del respectivo proceso penal, dado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural, pues …el procedimiento especial de habeas corpus no corresponde a un recurso ordinario como parece entenderlo el censor, sino a una acción constitucional que ampara la libertad y, en virtud de ello, su ejercicio acontece por fuera del proceso penal. En segundo lugar, que las presuntas irregularidades sobre la comprensión o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser debatidas al interior de la causa adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso ordinario. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extra sistémico (CSJ AHP, 13 Jun. 2013, radicado 41519, reiterado en CSJ HCP214-2018, 22 en. 2018, radicado 51939 ), es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador, al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo , pues de lo contrario se convertiría en un medio para vulnerar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los

funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa conocen de él. Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos deRadicación 11001-22-03-000-2024-02134-01 6 defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886) ... Con independencia, entonces, de las discusiones en torno de los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la referida libertad, es claro, tal y como lo sostuvo el funcionario A quo, que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos (Se resalta) (CSJ AHP3603-2018). Asimismo, la Sala de Casación Penal de esta Corte ha señalado que esta acción resulta improcedente cuando se pretenda: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al

formularse las peticiones de libertad ; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal ; iii) desplazar al funcionario judicial competente ; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas» (Se resalta) (CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438). 2.2. De cara a los lineamientos jurisprudenciales expuestos y al material probatorio valorado, refulge que no es posible utilizar esta vía extraordinaria como un mecanismo alternativo para alcanzar una liberación que deberá definir el funcionario de conocimiento, pues el operador constitucional no puede asumir válidamente esa competencia; máxime que en el caso no está demostrado que al señor Díaz Calle se le hubiere ocasionado un perjuicio irremediable como consecuencia de la privación de su libertad en un centro carcelario, pues en su contra pesa una medida de aseguramiento de detención preventiva emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medina (Cundinamarca) y no se ha vulnerado su derecho a la defensa, al punto que impugnó la decisión que le negó la libertad, asunto que será decidido por el superior, conforme al procedimiento legal procedente. 2.3. Finalmente, debe indicarse que, si bien el actor pide que al señor Díaz Calle se le dé el mismo tratamiento de los procesados, cuya libertad

el superior, conforme al procedimiento legal procedente. 2.3. Finalmente, debe indicarse que, si bien el actor pide que al señor Díaz Calle se le dé el mismo tratamiento de los procesados, cuya libertad habría sido ordenada por el Juzgado Noveno Penal Municipal de ControlRadicación 11001-22-03-000-2024-02134-01 7 de Garantías de Villavicencio , dado que se configuró idéntica causal a la alegada en el habeas corpus de la referencia, lo cierto es que dicho aspecto deberá ser definido, precisamente, por su juez natural, como se indicó.

3. En consecuencia, no es posible acceder a la petición de libertad invocada y, por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia que profirió la Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el habeas corpus de la referencia.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirma el fallo impugnado, dictado en la acción constitucional de habeas corpus referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

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