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CSJ - AHC488-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC488-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente AHC488-2021 Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de febrero de 2021, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Oscar Gustavo Baldovino Morales actuando en representación de Rigoberto Rojas Mendoza.

ANTECEDENTES

1. El accionante, solicita la excarcelación de su representado, privado de la libertad desde el 24 de diciembre de 2018 en virtud de medida de aseguramiento intramural, impuesta por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, por los delitos de «secuestro extorsivo agravado» y otros.Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01

Refirió que, Rojas Mendoza al cumplir « más de un año » en detención preventiva, solicitó a la judicatura la sustitución de la medida restrictiva por « una no privativa de la libertad», según lo permite parágrafo 1º, del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, petición denegada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta; decisión que apelada, la ratificó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad el

Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta; decisión que apelada, la ratificó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad el pasado 26 de enero de 2021, bajo la misma tesis del juez a quo, esto es, precisando que la consabida medida « solo estuvo vigente hasta el mes de enero de 2019, ya que para ese mes de enero de 2020, el tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla revocó la sustitución de la medida que se le había otorgado al postulado (sic)». Cuestionó las anteriores determinaciones por cuanto, afirmó, la medida de aseguramiento no se impuso en aplicación del artículo 313A ejusdem, es decir, que no obedeció a la pertenencia del imputado a grupos delincuenciales organizados, pues, la fiscalía «nunca» lo rotuló de esa manera, perfilamiento que además, aseguró, le corresponde «otorgar al Ministerio de Defensa». En consecuencia, pide que « (…) se ordene la sustitución de la medida privativa de la libertad por una o unas no privativas de la libertad de mi defendido […] de conformidad con el parágrafo 01 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, literal B, numerales 1 a 9, por continuar privado de su libertad […] a pesar de que tiene el derecho adquirido a que le sustituyan la medida privativa por una no privativa, pues ha pasado más de un año desde que se le impuso la

9, por continuar privado de su libertad […] a pesar de que tiene el derecho adquirido a que le sustituyan la medida privativa por una no privativa, pues ha pasado más de un año desde que se le impuso la medida de aseguramiento […] y a la fecha aún no se ha resuelto su situación jurídica de fondo (…)». 2Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01

2. El asunto correspondió por reparto a un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, quien, mediante auto de 16 de febrero de 2021, admitió el escrito y solicitó a las autoridades demandadas – Juzgados Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante y Quinto Penal del Circuito, ambos de la capital del Magdalena – rindieran el informe respectivo. Fueron vinculados al trámite los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta; así mismo la Fiscalía 113 Delegada ante el Gaula de Bogotá, el Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el INPEC Valledupar. 2.1. Frente a lo pedido, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, solicitó la desestimación del amparo « toda vez que el actor pretende acoger la pretensión de sustitución, cuando el habeas corpus solo procede por privación ilegal

Circuito de Santa Marta, solicitó la desestimación del amparo « toda vez que el actor pretende acoger la pretensión de sustitución, cuando el habeas corpus solo procede por privación ilegal de la libertad, o por su prolongación». 2.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa capital, informó que actualmente la causa penal que se le sigue al accionante cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Agregó que, el 15 de julio de 2020 la defensa de Rojas Mendoza también deprecó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue igualmente denegada por los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías en primera instancia y Primero Penal del Circuito, en segunda. 3Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 2.3. La Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, resaltó que a nombre del acá agenciado se registran en la base de datos un total de 13 denuncias y procesos por diversos delitos. 2.4. El Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, expuso que, « una vez analizados los elementos materiales probatorios y los argumentos de los intervinientes dentro de la diligencia», resolvió negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, decisión que refrendó el superior en sede de apelación.

petición de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, decisión que refrendó el superior en sede de apelación. 2.5. El INPEC Valledupar, indicó que respecto de Rojas Mendoza existen vigentes dos requerimientos judiciales, uno por los delitos de « fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y acceso carnal violento agravado»; y el segundo, por los delitos de «homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado». 2.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta manifestó que, respecto del actor, conoció en segunda instancia de una solicitud de libertad por vencimiento de términos cuya desestimación confirmó. Adicionalmente, informó que el apoderado de Rojas Mendoza «presentó simultáneamente acción de tutela y habeas corpus» por los mismos hechos. 4Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 EL AUTO DEL TRIBUNAL El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó la acción constitucional invocada, tras precisar que esta « no está destinada a convertirse en una tercera instancia, o una herramienta para obtener una opinión diversa respecto de las decisiones emitidas por los jueces penales competentes; máxime

herramienta para obtener una opinión diversa respecto de las decisiones emitidas por los jueces penales competentes; máxime cuando se solicita por este medio la sustitución de la medida privativa de la libertad que le fue negada por los jueces ordinarios, tras refutar las decisiones tomadas, siendo ello de exclusiva competencia de aquella jurisdicción». LA IMPUGNACIÓN La formuló el representante del afectado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refuta el criterio del a quo para desestimar al amparo, y, además, añadió que respecto de la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos «existe una acción de tutela […] pero esa es otra situación que nada tiene que ver con esta acción constitucional […] acá lo que se está ventilando […] es la sustitución de la medida privativa por una no privativa de la libertad ». Insiste en que las posiciones de los jueces que le negaron la referida sustitución de medida fueron « erradas y contrarias a derecho (sic) », y que fue por esa razón que « (…) acudió a la figura de habeas corpus entre otras cosas por el principio de subsidiariedad que en últimas nos da la acción de tutela». 5Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la privación

de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos 6Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 en la Constitución y en la ley lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esos casos conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.

En el presente asunto, sin mayor dificultad se descarta el primero de los eventos, por cuanto la privación de la libertad del actor obedece a la imposición de una medida de aseguramiento cuyo control y verificación de los presupuestos de legalidad correspondió a un juez de control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que además no es el objeto concreto del presente recurso. Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede

control de garantías, decisión que se encuentra ejecutoriada y que además no es el objeto concreto del presente recurso. Entonces, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada ilegalmente, por desconocerse lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 7Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 de 20041, atinente a la vigencia de la medida de aseguramiento.

3. Presupuestos procedimentales.

Suficientemente decantado está que el presente instrumento, si bien no es estrictamente residual y subsidiario, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Ello es así, excepto cuando, tratándose del ataque a una decisión judicial que interfiere en el derecho invocado 1 ARTÍCULO 307. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. (…) PARÁGRAFO 1º Salvo lo previsto en los

las personas. Ello es así, excepto cuando, tratándose del ataque a una decisión judicial que interfiere en el derecho invocado 1 ARTÍCULO 307. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. (…) PARÁGRAFO 1º Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias

deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. 8Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 pueda catalogarse como una vía de hecho vislumbrándose la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable, por ejemplo, la acción de tutela; hipótesis en las cuales, aun cuando se encuentre en curso un proceso, el hábeas corpus podrá interponerse en protección inmediata del derecho fundamental aludido cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. Empero, se ha precisado que incluso cuando al interior del juicio penal respectivo se han agotado los medios de defensa idóneos previstos para buscar la libertad, no es que automáticamente se habilite esta acción pública, que sólo es viable ante la configuración de la hipótesis antedicha.

4. Caso concreto.

libertad, no es que automáticamente se habilite esta acción pública, que sólo es viable ante la configuración de la hipótesis antedicha.

4. Caso concreto. 4.1. Como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de hábeas corpus no reemplaza ni suple la discusión de la garantía de la libertad provisional que debe surtirse ante los jueces de control de garantías, habida cuenta que es ante aquellos el escenario natural e idóneo para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión.

9Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 Analizados los fundamentos de la queja constitucional, se observa que resultan incompatibles con este auxilio toda vez que lo pretendido es utilizarlo a modo de tercera instancia, con miras a obtener un pronunciamiento diverso al emitido por los funcionarios judiciales que resolvieron su solicitud. Insistentemente se ha dicho que, aun cuando la acción de habeas corpus no es subsidiaria ni residual, no por ello se convierte en un mecanismo alternativo, supletorio, sustitutivo o paralelo del proceso penal, de ahí que el juez constitucional no pueda ni deba inmiscuirse en la investigación, la valoración probatoria, la conformación del contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la

contradictorio, los elementos de la conducta punible, las causales de excarcelación o libertad, la concesión de subrogados, etc., pues de lo contrario se desquiciaría la actuación judicial ordinaria y el ordenamiento jurídico. Y obsérvese, los alegatos en que soporta su actual pretensión el acá querellante – por intermedio de quien lo agencia – se circunscriben a reprobar el sustento jurídico y fáctico que tuvieron los jueces penales, en ambas instancias en sede de control de garantías, para denegar la sustitución de la medida de aseguramiento pedida por la defensa del acá actor de conformidad con el parágrafo 1º del canon 307 del estatuto adjetivo penal (que establece el término de vigencia de las medidas de detención intramurales, y que prevé, en caso de darse los supuestos allí contemplados, la 10Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 modificación de dicha cautela por una «no privativa de la libertad»). En todo caso, resulta innegable que fue ante los funcionarios competentes donde se discutió si se reunían las condiciones legales para que procediera la referida sustitución y, frente a la conclusión negativa de aquéllos, el allí procesado acude ahora al habeas corpus con la intención de trasladar el debate a esta sede constitucional como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos de los operadores

allí procesado acude ahora al habeas corpus con la intención de trasladar el debate a esta sede constitucional como si se tratara de una instancia superior, a efectos de obtener una revisión de los argumentos de los operadores judiciales u opinión diversa respecto de sus alegaciones; sin embargo, olvida el quejoso que esta justicia especial no fue instituida precisamente para examinar las decisiones de los jueces ordinarios. Dicha premisa es un criterio sostenido y consistente de la Sala Penal de esta Corte, acorde con el cual el mencionado instrumento no se concibió para recriminar los fundamentos que tuvo la judicatura para restringir la libertad o la negativa a restablecerla, pues son aspectos que corresponden cuestionarse al interior del respectivo proceso penal (AHC 27 nov. 2006, rad. 26503; AHC 11 oct. 2007, rad. 28549; AHC 26 jun. 2008, rad. 30066; AHC 15 mar. 2012, rad. 38597, entre otros). Es que el control que hace el juez de habeas corpus se contrae a verificar el respeto de las formalidades de rango constitucional y legal que rodean la privación de la libertad de un individuo, pero de ninguna forma puede acudirse a 11Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 éste como una instancia adicional para efectuar un estudio de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación personal, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario. La Homóloga Especializada, en auto de 26 de marzo de

de los motivos tenidos en cuenta por la autoridad judicial para ordenar la limitación personal, pues dicha labor corresponde, se insiste, al juez ordinario. La Homóloga Especializada, en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza dijo: «El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de éste ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas». 4.2. En todo caso, cabe señalar que, como en otras ocasiones lo ha dicho la Corporación, «la providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad provisional no hace tránsito a cosa juzgada», de donde: «no solamente el juez constitucional está impedido para valorar la legalidad de las determinaciones relacionadas con la garantía superior que el accionante estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley a las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, sino que éste « puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a lo resuelto al interior del proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido» (CSJ AHC21212016). Igualmente esta Sala, en providencia AHC1255-2016,

proceso» (AHC1090-2016), lo que descarta cualquier posibilidad de éxito de obtener por esta vía lo pretendido» (CSJ AHC21212016). Igualmente esta Sala, en providencia AHC1255-2016, 4 mar. rad. 00040-01, explicó:

12Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 «La presente acción no es un mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la excarcelación o sus incidencias, como si se tratara de una instancia alterna. Como las solicitudes del imputado sobre tal materia deben dilucidarse ante el funcionario de control de garantías correspondiente, quien tiene la competencia para ello, le queda vedado al juez constitucional injerir en el trámite para decidir si ocurrió el supuesto vencimiento de términos, en reemplazo de las facultades que la ley le confiere al fallador natural. De esta manera, cualquier discusión sobre el incumplimiento de las oportunidades contempladas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, entre otros preceptos, se debate dentro de la causa y ante el funcionario investido de atribuciones para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo». Por consiguiente, y conforme lo discurrido, ningún reparo merece la decision del magistrado a quo que negó la salvaguarda invocada, correspondiendo su ratificación.

5. Conclusión.

No es procedente trasladar a esta senda especial

reparo merece la decision del magistrado a quo que negó la salvaguarda invocada, correspondiendo su ratificación.

5. Conclusión.

No es procedente trasladar a esta senda especial polémicas interpretativas sobre la aplicación de dispositivos normativos que consagran causales específicas de libertad, (o la morigeración de las medidas detencionarias impuestas, como es el caso) planteando una particular visión de las mismas, y se proclame la existencia de una vía de hecho , como si este mecanismo constitucional fuese una tercera instancia.

DECISIÓN

13Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00047-01 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la decisión impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y devuélvase la actuación al funcionario del conocimiento.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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