CSJ - AHC4958-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC4958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC4958-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2024, en la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Germán Marín Zafra, en nombre de Jorge Iván Urdinola Perea.
ANTECEDENTES
1. Manifestó que el 23 de agosto de 2024 a las 4:00 p.m., su agenciado fue privado de la libertad «en forma ilegal» en las instalaciones de la Policía Nacional - Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá, cuando llegó de los Estados Unidos de América -EEUU-, captura que, según se le informó, se derivaba de la orden librada en su contra en el proceso penal en el que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal Adjunto Especializado de Buga en sentencia de 17 de diciembre de 2020, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Expuso que su representado estuvo privado de la libertad durante un (1) año y cinco (5) meses por cuenta de ese proceso, pero que fue trasladadoRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 2 a EEUU en razón del trámite de extradición que promovió el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, país en el que pagó una pena de dieciséis (16) años por los mismos « hechos y fundamentos de derecho, de la
2 a EEUU en razón del trámite de extradición que promovió el Tribunal de los Estados Unidos, Distrito Sur de la Florida, país en el que pagó una pena de dieciséis (16) años por los mismos « hechos y fundamentos de derecho, de la referida sentencia doméstica de Buga, es decir, concierto para delinquir con fines de narcotráfico» hasta cuando regresó a Colombia, motivo por el cual considera que se están vulnerado « los principios NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA, DEBIDO PROCESO, PRO HOMINE, INTEGRACIÓN, SEGURIDAD JURÍDICA y LEGALIDAD». (Mayúscula fija en texto). Afirmó que, contra la sentencia del Juzgado Tercero Penal Adjunto Especializado de Buga, su agenciado presentó una acción de revisión de la que conoce el Tribunal Superior de esa ciudad y que admitió el 28 de febrero de 2024. Señaló que, por los hechos narrados, el 2 de agosto de 2024 Jorge Iván Urdinola Perea pidió la libertad por «extinción de la pena», solicitud que le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que aún no ha sido resuelta. Indicó que a Urdinola Perea no se le notificó « que estuviera llamado a responder en calidad de autor, coautor, cómplice o participe de delito alguno» y en la actualidad tampoco existe requerimiento alguno con la justicia en Colombia. Por lo anterior, solicitó ordenar la libertad inmediata de su agenciado, porque su retención es ilegal.
2. Frente a lo expuesto, se realizaron las siguientes manifestaciones,
Colombia. Por lo anterior, solicitó ordenar la libertad inmediata de su agenciado, porque su retención es ilegal.
2. Frente a lo expuesto, se realizaron las siguientes manifestaciones, 2.1 El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, informó que mediante sentencia de 17 de diciembre de 2010 condenó a Jorge Iván Urdinola Perea a la pena de 72 meses de prisión y multa de 2000Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01
3 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado y, una vez cobró ejecutoria esa decisión, las diligencias se remitieron a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que fue asignado al Juzgado Segundo de esa especialidad. Conforme a lo anterior, sostuvo que no han sido desconocidas las garantías del aquí agenciado Urdinola Perea. 2.2 La oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, afirmó que Jorge Iván Urdinola Perea no aparecía «registrado en el Sistema Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) » y, que su estado es «de baja» con salida el 14 noviembre de 2009. 2.3 El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, señaló que Jorge Iván Urdinola Perea fue extraditado a los EEUU antes que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profiriera la sentencia condenatoria, lo que suscitó la suspensión de la pena y el término de prescripción.
los EEUU antes que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profiriera la sentencia condenatoria, lo que suscitó la suspensión de la pena y el término de prescripción. Agregó que el 24 de agosto de 2024 el aquí agenciado, fue dejado a disposición de ese Despacho, por lo que libró la boleta de encarcelación n° 0230 ante el establecimiento penitenciario de Bogotá y, asimismo, remitió a los Jueces de Ejecución de Penas de esa ciudad las diligencias por competencia. Finalmente indicó, que no pudo impartir el trámite correspondiente a la solicitud de libertad que fue presentada en favor de Urdinola Perea, porque el expediente se encuentra en el Tribunal Superior de Buga, debido a la acción de revisión que propuso el sentenciado y que se encuentra en curso.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 4 2.4 La Policía Nacional -Dirección de investigación criminal e interpolGrupo Administración de Información Criminalexpresó que «consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura de la Dirección de investigación Criminal e INTERPOL » se evidenciaba que el aquí representado tenía una sentencia condenatoria en estado vigente, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el habeas corpus por improcedente, en tanto que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente y, además, está « para dirimir por la autoridad natural la solicitud encaminada a
negó el habeas corpus por improcedente, en tanto que el accionante se encuentra privado de la libertad por orden de autoridad competente y, además, está « para dirimir por la autoridad natural la solicitud encaminada a obtener la libertad del impulsor».
4. Inconforme con lo resuelto en la anterior providencia, el agente oficioso impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que agregó, que la acción revisión que promovió contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal Especializado Adjunto de Buga, se encuentra «paralizada» porque se dispuso la vinculación «de todos los demás sujetos que hicieron parte de la Condena impuesta por la Autoridad Jurisdiccional Colombiana, desconociendo, que, el derecho a la libertad es personal, en este sentido, para los otros sujetos condenados, unos no fueron investigados por la Justicia Norteamericana y los otros, dos (2) que fueron extraditados».
Sostuvo que esa situación está prolongando ilícitamente la privación de la libertad de su representado y, que si bien, presentó la solicitud de libertad correspondiente, no se le ha dado trámite, por lo que debe prosperar esta acción de hábeas corpus al no contar Jorge Iván Urdinola Perea con medios ordinarios de defensa expeditos e idóneos, contrario a lo resuelto por el Tribunal a quo constitucional.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 5 Insistió en que su representado, pagó en EEUU la pena que le
por el Tribunal a quo constitucional.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 5 Insistió en que su representado, pagó en EEUU la pena que le correspondía por los delitos materia de condena en Colombia por lo que está siendo condenado dos veces por los mismos hechos y, adicionó que «las constancias de privación de la libertad, redimidas por el señor Urdinola Perea superan desproporcionalmente la pena impuesta por la Jurisdicción Colombiana, por los mismos hechos y fundamentos de derecho, en sentencia N° 065 del 17 de diciembre de 2010».
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 7° ídem.
La acción de hábeas corpus según lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional dirigida a la protección de la libertad personal cuando se es privado de ella con violación de garantías sustanciales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de forma ilegal, esto es, si la autoridad judicial a instancias de quien se encuentra la persona capturada, dilata su detención por un término superior al permitido. Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i)
capturada, dilata su detención por un término superior al permitido. Como lo ha expresado esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso judicial en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv)Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 6 obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ, AHC59212015, AHP4005-2018 y AHC4427-2020, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial emitida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP027-2020, 16 en. 2020, rad. 56840)» (CSJ, AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.
2. Descendiendo al presente asunto, se observa que Germán Marín Zafra acudió a esta acción constitucional en nombre de Jorge Iván Urdinola Perea porque, según afirmó, su representado se encuentra privado de la libertad ilícitamente, toda vez que considera que ya cumplió la pena
Marín Zafra acudió a esta acción constitucional en nombre de Jorge Iván Urdinola Perea porque, según afirmó, su representado se encuentra privado de la libertad ilícitamente, toda vez que considera que ya cumplió la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal Adjunto Especializado de Buga en sentencia de 17 de diciembre de 2020 por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, puesto que, por esos mismos hechos estuvo detenido en Estados Unidos de América -EEUU-, previo requerimiento en extradición.
3. Del examen de la queja y los soportes allegados, se concluye el fracaso de la acción propuesta, pues, de una parte, la privación de la libertad de Jorge Iván Urdinola Perea proviene de la sentencia penal ejecutoriada anteriormente referida y, además se observa que el aquí agenciado, como lo manifestó su representante, formuló una solicitud de libertad por «la extinción de la sanción penal por el principio del NON BIS IN ÍDEM » y, en defecto pidió «prisión domiciliaria», reclamaciones que se encuentran en curso.
Debe anotarse que si bien, la señalada solicitud de libertad que presentó el 2 de agosto de 2024 aún no ha sido resuelta, obedece a laRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 7 necesaria adecuación del trámite que tuvo que disponer el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad que tras ser informada el 24 de agosto de 2024 por la Policía Nacional sobre la captura de Jorge Iván Urdinola Perea en el Aeropuerto El Dorado, quedando
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, autoridad que tras ser informada el 24 de agosto de 2024 por la Policía Nacional sobre la captura de Jorge Iván Urdinola Perea en el Aeropuerto El Dorado, quedando a disposición de ese Despacho, procedió en la misma fecha, a librar la boleta de encarcelación «ante la dirección del establecimiento penitenciario de Bogotá D.C y/o el que disponga el INPEC», informar del requerimiento a los intervinientes y remitir las diligencias «a los Juzgados de Ejecución de Penas (reparto) de Bogotá (…) por competencia», dejando como salvedad que « se encuentra pendiente por resolver solicitud de extinción de la sanción penal por el principio de NON BIS IN IDEM, arribada por el apoderado de confianza del sentenciado», remisión que tuvo lugar por parte del Centro de Servicios Administrativos el 26 de agosto de 2024. Por tanto, como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá, corresponde al Juez de Ejecución que sea asignado en esta ciudad de Bogotá, la definición de las solicitudes que aún no se han desatado, sin que pueda alegarse la procedencia de esta acción por la tardanza en la definición de las mismas, pues además de hallarse justificación en el proceder del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no se han excedido irrazonablemente los términos para decidir -art. 472 Ley 906 de 2004y esta jurisdicción no puede entrometerse en cuestiones que corresponden preliminarmente a los jueces naturales. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado,
906 de 2004y esta jurisdicción no puede entrometerse en cuestiones que corresponden preliminarmente a los jueces naturales. Sobre lo expuesto, esta Corte ha señalado, (…) Si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial (…), cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintosRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 8 instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones » (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n°
para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones » (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785, reiterada en AHC264-2021). Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deberán ser desatados en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría (…) insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales. Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del juez constitucional» (CSJ, AHC de 3 de mayo de 2007, exp. 00002, reiterado en AHC4919-2021)
4. Finalmente, debe indicársele al peticionario que las queja sobre la supuesta tardanza o parálisis de la acción penal de revisión que se encuentra en curso en el Tribunal Superior de Buga, no pueden ser materia de definición por esta vía, porque como antes se expuso, esta acción está prevista de manera exclusiva para protección de la libertad personal.
5. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
prevista de manera exclusiva para protección de la libertad personal.
5. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVERad. n.° 11001-22-03-000-2024-02139-01 9
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.
SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (e)