CSJ - AHC5344-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AHC5344-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente AHC5344-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del proveído proferido el 27 de agosto de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el hábeas corpus que Elder Arce Herrera instauró contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad censurada, emitir pronunciamiento frente a su solicitud de «libertad condicional», dado que «llev[a] cuatro meses esperando respuesta de ello, y [se continua] haciendo caso omiso». De lo documentado en el dossier, se extrae que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, condenó al recurrente a la pena principal de 2 años y 9 meses de prisión, por el punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» en el radicado n.° 2022-Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 2 01192-00 (25 nov. 2022). El peticionario señaló que, pese a solicitar el subrogado de la «libertad condicional» han transcurrido cuatro meses sin obtener respuesta de
2 01192-00 (25 nov. 2022). El peticionario señaló que, pese a solicitar el subrogado de la «libertad condicional» han transcurrido cuatro meses sin obtener respuesta de ello, lo que en su sentir configura una transgresión de las garantías iusfundamentales invocadas. 2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva realizó un recuento de las actuaciones allí surtidas, defendió su legalidad, y relató que: «En auto 1909 del 18 de octubre de 2023 este juzgado le concedió el beneficio de prisión domiciliaria (DIG024) Suscribió la diligencia de compromiso el 27 de octubre de 2023 y fijó el domicilio en la Calle 16 24 -150 (Lote 57) Barrio Bajo Tenerife de Neiva, Huila (DIG030). Mediante auto 160 de fecha 1° de marzo de 2024, revocó la prisión domiciliaria al sentenciado (DIG058). Con oficio 137 del 1° de marzo de 2024, ordenó al director del EPMSC de Neiva el traslado del sentenciado desde el lugar de domicilio a ese Establecimiento, para que continúe en intramuros cumpliendo la pena. (DIG060). A la vez se expidió la orden de captura 009 en la misma fecha (DIG0061). En auto 233 del 15 marzo 2024 negó la libertad condicional (DIG074).
(DIG060). A la vez se expidió la orden de captura 009 en la misma fecha (DIG0061). En auto 233 del 15 marzo 2024 negó la libertad condicional (DIG074). Al Área de Domiciliarias del INPEC de Neiva se informó que el sentenciado se rehusó a cumplir con el traslado; razón por la cual en auto del 26 de marzo de 2024 libró la orden de captura (DIG084) El sentenciado fue capturado el 4 de abril de 2024, (DIG0088 flio 6) y en auto del 5 de abril de 2024 se legalizó la misma y se libró la boleta de Encarcelación 51 (DIG0091).Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 3 Mediante oficio CPMSNEI-139 AJUR-OFdel 16 de mayo 2024 el EPMSC de Neiva, informó que dio de baja al sentenciado por Fuga De Presos mediante Resolución 0249 del 5/14/2024 y al denunciar el hecho, originó la investigación 4100116300139 20224 80079 (DIG099). Ha estado privado de la libertad en los siguientes periodos: i) del 27 de mayo de 2022 al 10 de noviembre de 2023; ii) del 4 de abril de 2024 a la fecha -26 de agosto 2024-. Ha redimido la siguiente pena por el total de 1 mes y 16 días. En auto del 26AGO2024 se negó la reposición del auto 233 del 15 marzo 2024 que negó la libertad condicional (DIG074), concediéndose el recurso de apelación incoado como subsidiario.
En auto del 26AGO2024 se negó la reposición del auto 233 del 15 marzo 2024 que negó la libertad condicional (DIG074), concediéndose el recurso de apelación incoado como subsidiario. En la fecha se notificaron tanto el auto que negó la reposición como el que negó nuevamente la libertad condicional, encontrándose en trámite su notificación al penado y demás partes. En punto de la libertad condicional reclamada, debe señalarse el persistente incumplimiento del penado al deber de permanecer en el lugar donde se comprometió a cumplir la pena, teniéndose que, si bien alega daño en el dispositivo de vigilancia electrónico, no se acreditó en su momento, esto es, al revocar la prisión domiciliaria, oportunidad en la que debió desvirtuar ese argumento, presentando en últimas silencio contra esa decisión. Esta última omisión no puede pretender superarse en esta oportunidad, cuando, como consecuencia de la omisión denotada, de connotación en la conducta del actor para negar la libertad condicional, se pretenda desconocer el fundamento de la decisión para acceder a la libertad. No obstante estar ante decisión por la que se negó la reposición y se concedió la apelación, debe señalarse que frente a su reiteración en la fecha se negó nuevamente la libertad condicional deprecada, bajo el mismo argumento, [por tanto] el fundamento, esto es la conducta, permanece en el tiempo (…)». El Centro Penitenciario de Media Seguridad de Neiva requirió su desvinculación, toda vez que a la fecha «no ha recibido la pertinente orden de
tanto] el fundamento, esto es la conducta, permanece en el tiempo (…)». El Centro Penitenciario de Media Seguridad de Neiva requirió su desvinculación, toda vez que a la fecha «no ha recibido la pertinente orden de libertad».Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 4 LA DECISIÓN Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó el amparo, tras advertir que «(…) que la negativa para conceder la libertad condicional del preso no fue una disposición caprichosa del juez de ejecución penal, sino una decisión ajustada a derecho acorde con lo normado en el numeral 2 del artículo 64 ídem, el cual contempla como requisito para reconocerla el adecuado desempeño y comportamiento del privado de la libertad “durante el tratamiento penitenciario en el centro reclusión”, que permita inferir la necesidad de abstenerse de continuar con la ejecución de la pena, situación que a todas luces no aconteció, conforme a la mala conducta desplegada por el accionante», en tal circunstancia, «(…) resulta palpable la inexistencia de la arbitrariedad que ocupa la acción de habeas corpus, como quiera que la privación de la libertad se profirió en el contexto ordinario de la acción penal ejercida por el Estado y en ese sentido se denegará el amparo solicitado». 2.- El promotor recurrió, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095
CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que el mecanismo del hábeas corpus, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y reglamentado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a resguardar el « derecho» fundamental de la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que dilatan el reclutamiento de manera ilícita. La mentada «protección» también abarca los siguientes eventos: «(…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara laRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 5 limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial». (CC T-260/99). Igualmente es sabido que tal instrumento no fue previsto para: «(i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y
sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona», toda vez que son los « jueces penales » los llamados en primer término, por ley, a definir las controversias que surjan con ocasión de la detención indefinida de una persona (CSJ AHP 3559-2017, reiterado, entre muchos otros, en AHC1753-2023 y AHC2880-2024). Por ende, siempre que un individuo es apresado por mandato de un órgano competente, adoptado dentro de un litigio en curso, cualquier discrepancia ligada con él, en principio, debe ser llevada ante el juzgado designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este contexto extraordinario. Tal aserto no admite discusión, sobre todo porque la justicia supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo , «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía
supralegal no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo , «emitiendo decisiones paralelas a las que, en ejercicio de sus atribuciones, corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley » (CSJ AHC29832019, citado en AHC1753-2023 y AHC2880-2024). Ello, sin perjuicio de los casos en que la resolución que restringe la «libertad personal» exhiba de manera flagrante una «vía de hecho», ya que es allí cuando el hábeas corpus se hace próspero, como ayuda efectiva eRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 6 inmediata. 3.- Sin embargo, se observa que, Elder Arce Herrera fue encarcelado en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por el punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (25 nov. 2022). De manera que, su «confinamiento» penitenciario obedece a una «decisión legítima de autoridad judicial con plena competencia para el efecto». determinación que quedó ejecutoriada porque el promotor no formuló el «recurso de apelación». En ese orden, el reparo que aquí expone el quejoso, no se enmarca en las hipótesis que configuran la «privación y/o prolongación ilícita de la libertad», ya que la misma se sustenta en la orden impartida por «autoridad
En ese orden, el reparo que aquí expone el quejoso, no se enmarca en las hipótesis que configuran la «privación y/o prolongación ilícita de la libertad», ya que la misma se sustenta en la orden impartida por «autoridad judicial» en el marco del proceso penal 2022-01192 y en el que existe sentencia condenatoria en su contra (25 nov. 2022), esto es, en virtud de un «pronunciamiento judicial». 4.- En el sub examine, Elder Arce Herrera aspira a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resuelva su rogativa tendiente a obtener el beneficio de «libertad condicional» en el proceso n.° 2022-01192, en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, lo sentenció a la pena principal de 2 años y 9 meses de prisión, por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» (25 nov. 2022). No obstante, lo que se avizora en la foliatura, es que, en el curso de este mecanismo, tramitado desde el 26 de agosto de 2024 -según acta de reparto-, la autoridad censurada dirimió en dos ocasiones lo aquí dilucidado, según pasa a explicarse: i) En efecto, en interlocutorio n.° 233 del 15 de marzo de 2024 (DIG074), despachó desfavorablemente el pedimento de Elder Arce
Herrera, encaminado a que se le otorgará el subrogado de la «libertadRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 7 condicional»; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidió, apelación, solventándose dicho remedio el 26 de agosto de 2024 (interlocutorio n.° 935), en el sentido de no reponer lo definido, y conceder la alzada, última que carece de decisión a la fecha. Así las cosas, desde el pórtico se avizora la improcedencia del habeas corpus reclamado, al advertirse que el injusto atribuido al gestor es investigado bajo las formas contempladas en la Ley 906 y, que, además, está pendiente de solucionarse la apelación contra el proveído que negó el subrogado anhelado, lo que torna anticipada cualquier determinación en ese sentido, sin que pueda superarse el estudio de «residualidad» que caracteriza este remedio. Sobre este tópico, ha dicho esta Corporación […] De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa
como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810 reiterado en AHC695-2020).Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 8 ii) Ahora, en concomitancia con la misiva referenciada, el estrado convocado solventó otra «solicitud» idéntica del precursor, manteniendo sus argumentos para la negativa de tal «beneficio» (interlocutorio n.° 934 de 26 agosto de 2024) ; determinación frente a la cual no se formularon los recursos procedentes, por lo que cobró ejecutoria (5 sep.). Bajo ese derrotero, se refuerza la inviabilidad habeas corpus, como quiera que al dejar fenecer la oportunidad de controvertir lo aquí exhibido, deja en evidencia su actuar incurioso. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido,
«Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para
quiera que al dejar fenecer la oportunidad de controvertir lo aquí exhibido, deja en evidencia su actuar incurioso. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido,
«Mientras no se agoten los instrumentos a disposición del accionante para obtener lo aquí pretendido, esta acción resulta improcedente. Como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares (…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida». (CSJ AHC057-2021, reiterado en AHC264-2021, AHC1773-2022, AHC1753-2023 y AHC2880-2024). 5.- Como colofón, se avalará el proveído objetado, por las reflexiones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, CONFIRMA la determinación impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados loRadicación n.° 41001-22-14-000-2024-00221-01 9 dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada