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CSJ - AHC5552-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC5552-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente AHC5552-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación frente a la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2024, en la solicitud de Hábeas Corpus presentada por Heiner Arley Roa Novoa a través de apoderado.

ANTECEDENTES

1. El abogado manifestó, que en virtud de la solicitud de extradición emitida por la República de Argentina, funcionarios de la Interpol Colombia el 11 de septiembre de 2024 privaron de la libertad a su representado en el Aeropuerto El Dorado, y «lleva más de cinco días», sin que la Fiscal General de la Nación expida la resolución «conforme al deber impartido por el artículo 1 del Decreto 3860 de 2011, que reglamenta el artículo 64 de la ley 1453 de 2011, la cual modificó el artículo 484 de la ley 906 de 2004 (…), lo que ha ocasionado una prolongación indebida, ilegal e injusta de la libertad », y agregó que Roa Novoa no cuenta con antecedentes «ni anotaciones penales vigentes y no es requerido por ninguna autoridad judicial diferente a la que hoy lo tiene privadoRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01

2 de la libertad en el territorio colombiano». Por lo anterior, pidió que se disponga su libertad inmediata y, en consecuencia, se ordene lo pertinente «al Coordinador de la estación de Policía Mártires».

2. Frente a lo expuesto por el interesado, se realizaron las siguientes manifestaciones, 2.1 El jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, acompañando comunicación del Grupo de Notificaciones OCN INTERPOL Colombia, señaló los hechos que refieren a la detención del señor Heiner Arley Roa Novoa el 11 de septiembre de 2024 en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, requerido según notificación roja de Interpol por autoridades judiciales de la República de Argentina por el delito de lavado de activos, e informó que se adelantó el procedimiento pertinente para tales asuntos y, finalmente se notificó la captura con fines de extradición dirigido a la señora Fiscal General de la Nación y el retenido se dejó en custodia «de la Sala de Capturados de la DIJIN» y, concluyó que lo anterior tuvo lugar conforme «a los criterios establecidos en la Constitución Política y la legislación vigente, dentro del respeto de los Derechos Humanos». 2.2 La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que la retención del señor Roa Novoa se efectuó el 11 de septiembre de 2024 con fundamento en la notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud de la República de Argentina, y señaló que el en el trámite de extradición «no se aplica el procedimiento penal

efectuó el 11 de septiembre de 2024 con fundamento en la notificación roja de INTERPOL publicada por solicitud de la República de Argentina, y señaló que el en el trámite de extradición «no se aplica el procedimiento penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, por tal motivo no es susceptible de control por parte de un juez de garantías», teniendo en cuenta que el trámite «es eminentemente administrativo» y tiene por objeto asegurar la presencia delRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 3 solicitado en el país requirente mediante el mecanismo de captura. Agregó que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante comunicación DIAJI N° 3661 de 13 de septiembre de 2024, remitió la nota verbal MRC150/24 por medio de la cual la embajada de la República de Argentina solicitó la captura con fines de extradición del señor Heiner Arley Roa Novoa, razón por la cual «el Vicefiscal General de la Nación con funciones para tal fin, expidió la Resolución del 17 de septiembre de 2024, y ordenó la captura (…) dentro del término de cinco (5) días», decisión que -con informe de la DIJIN INTERPOL-, el 17 de septiembre de 2024 se notificó al interesado. Finalmente advirtió que, «el señor Heiner Arley Roa Novoa o su abogado defensor, no han elevado solicitud de libertad ante el Despacho de la Señora Fiscal General de la Nación, quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición». 2.3 La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio

General de la Nación, quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición». 2.3 La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, señaló que, luego de recibir la comunicación de la fiscalía general de la Nación en el sentido que el 17 de septiembre de 2024 se había ordenado la captura con fines de extradición del señor Roa Novoa a la República de Argentina, al día siguiente le indicó «lo establecido en el artículo 10 de la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933». 2.4 El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, señaló que «el Gobierno de la República de Argentina, mediante Nota Verbal MRC 150/24 del 13 de septiembre de 2024, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Heiner Arley Roa Novoa», requerido para comparecer ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico No. 08 de la República de Argentina, por el delito de lavado de activos.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 4 Con fundamento en lo anterior, el Vicefiscal General de la Nación con Funciones del Despacho de la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 17 de septiembre de 2024, ordenó la captura con fines de extradición de Roa Novoa, quien fue retenido el 11 de septiembre de 2024, por miembros de Grupo Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Refirió que al tenor de Convención sobre Extradición con la nación

por miembros de Grupo Investigaciones Internacionales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. Refirió que al tenor de Convención sobre Extradición con la nación mencionada, los requisitos deben solicitarse formalmente en el término de 2 meses y, al allegarse la documentación se conformará el expediente para ser enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual el ciudadano requerido podrá nombrar un defensor de confianza y ejercer plenamente el derecho de defensa. Finalmente señaló que como el señor Roa Novoa está a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a esta entidad es que se debe dirigir « para efectos de solicitar aspectos que considere pertinentes en torno a su privación de la libertad». 2.5 La Presidencia de la República de Colombia, señaló, que «una vez el Ministerio de Justicia examinó la documentación allegada [por la Fiscalía General de la Nación], expidió el oficio No. MJD-OFI24-0040979-GEX-10100 del 18 de septiembre de 2024, [remitiéndola] a la Corte Suprema de Justicia (…), teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable », trámite en el que podrá designar un defensor de confianza o solicitar uno de oficio y de esta forma, solicitar copias de los soportes de la solicitud de extradición, pedir pruebas, presentar alegatos, entre otros aspectos, por lo que, «no se observa configuración de causal de libertad porque se están llevando todos los trámites dentro del plazo legal y [el proceso] de entrega ante el gobierno de Argentina está en curso».

entre otros aspectos, por lo que, «no se observa configuración de causal de libertad porque se están llevando todos los trámites dentro del plazo legal y [el proceso] de entrega ante el gobierno de Argentina está en curso». 2.6 La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, expreso que según la base de datos del Sistema de Gestión Siglo XXI, «no se evidencia que haya cursado proceso alguno en estaRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 5 jurisdicción» a nombre del solicitante y, que, el trámite de extradición, es de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. 2.7 La Sala de Casación Penal, señaló que la Corte Suprema de Justicia es responsable únicamente de la emisión del concepto que en derecho corresponda, no siendo de su responsabilidad lo atinente a la privación de la libertad del ciudadano requerido en extradición, temática que, por mandato del canon 509 de la Ley 906 de 2004, corresponde conocer al Fiscal General de la Nación. Seguidamente informó que, «mediante concepto CSJ CP040-2023, del 8 de febrero de 2023, esta Corporación rindió concepto favorable “a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Heiner Arley Roa Novoa, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca a la causa penal No. CPE 1826/2019/TO1, la cual se surte en su contra por parte del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de Buenos Aires, por la presunta comisión del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas”, lo anterior con

Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 de Buenos Aires, por la presunta comisión del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas”, lo anterior con fundamento en la solicitud formulada por el Gobierno del mencionado Estado, a través de su misión diplomática, mediante Verbal No. MRC 32/22 del 17 de marzo de 2022». Por lo anterior, pidió su desvinculación, «por carecer de legitimidad por pasiva en la misma». DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus, porque advirtió que el solicitante, (...) se encuentra legalmente detenido con fines de extradición, situación que le fue puesta en conocimiento al momento de su captura, de ahí que su permanencia en las celdas de la Estación de Policía de los Mártires no constituya violación de las garantías establecidas en la Carta Política o en la Ley, ya que su aprehensión se fundamentó en la orden de la Sra. Fiscal General de la Nación del 17 de septiembre de 2024, la que fue debidamente notificada al actor, quedando el ciudadano a su disposición hasta que se resuelva elRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 6 trámite; entonces, esta es la funcionaria facultada para resolver en relación con las causales de libertad de que trata el artículo 511 en cita». Agregó que, «el peticionario cuenta con los mecanismos ante la Corte Suprema de Justicia para ejercer su derecho de contradicción, sin que medie solicitud

las causales de libertad de que trata el artículo 511 en cita». Agregó que, «el peticionario cuenta con los mecanismos ante la Corte Suprema de Justicia para ejercer su derecho de contradicción, sin que medie solicitud de libertad en el despacho del máximo ente acusador, y la decisión que reprochó echaba de menos, le fue debidamente notificada el 17 de septiembre de la presente anualidad». LA IMPUGNACIÓN La formuló el solicitante para insistir, en que están dados los presupuestos para la prosperidad de lo pretendido, en tanto que, «trascurrieron más de cinco días [desde] la notificación de la captura, toda vez que [esta] fue surtida el día 17 de septiembre del 2024», además, «la Directora de asuntos internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que [él] fue retenido el día 11 de septiembre del 2024 » y, reiteró que en el expediente se acreditó que «no cuenta con antecedentes, ni anotaciones penales vigentes, sin ser requerido por autoridad judicial».

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de hábeas corpus, atendiendo, además, a

lo previsto en el artículo 7° ibidem.

2. De la acción constitucional de habeas corpus.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01

7 En cuanto a su naturaleza jurídica, el artículo 28 de la Carta Política reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de tal garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 superior y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, procede, según la decantada jurisprudencia, en los siguientes eventos, (...) i) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. ii) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: a) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, b) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP, 16 mar., 2008, rad. 31376). Por el contrario, y como lo ha expresado esta Corte es improcedente, cuando existe un proceso judicial en curso, por cuanto el hábeas corpus no puede utilizarse para, i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicialRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 8 competente y, iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020 y AHP2528-2024, entre otros).

la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ AHC5921-2015, AHP4005-2018, AHC4427-2020 y AHP2528-2024, entre otros). Lo anterior, sin perjuicio de que excepcionalmente se establezca que la decisión judicial emitida en el proceso ordinario «transgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho (CSJ AHP, 8 Oct 2010, rad. 35124, citado en AHP8361-2017, AHP027-2020 y AHP4537-2021), escenario en el que se abriría paso esta acción constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con la información contenida en las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la desestimación del presente mecanismo de protección a la libertad personal del solicitante Heiner Arley Roa Novoa, como pasa a explicarse. 3.1 En primer lugar, sin mayor dificultad la Corte descarta la primera de las hipótesis que viabilizan la acción, porque conforme a lo descrito en acápites precedentes, la detención del accionante el 11 de septiembre de 2024, se realizó por las autoridades de Policía Nacional con fundamento en la notificación roja de INTERPOL solicitada por la República de Argentina, luego de lo cual la Embajada de esa nación remitió la nota verbal MRC150/24 del 13 de septiembre de 2024, solicitando la captura con fines de extradición cuyo trámite de formalización tuvo lugar mediante resolución emitida por la Fiscal General de la Nación el 17 de septiembre

MRC150/24 del 13 de septiembre de 2024, solicitando la captura con fines de extradición cuyo trámite de formalización tuvo lugar mediante resolución emitida por la Fiscal General de la Nación el 17 de septiembre de 2024. 3.2 Señalado lo anterior, resta determinar si la privación de la libertad está siendo prolongada en desmedro del plazo fijado por la normativaRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 9 procesal penal que prevé un máximo de 60 días para que la solicitud por parte del país requirente se formalice. En ese sentido se hace necesario reiterar que l a procedencia de este especial recurso se encuentra supeditada a que el afectado haya agotado los medios previstos en el ordenamiento legal en el proceso o la actuación que se surte, pues recuérdese que, (…) la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir

determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable» (AHC, 15 nov. 2007, reiterado en AHC, 23 oct. 2012. rad. 40184; entre otras). Significa lo anterior que antes de invocar la aplicación del habeas corpus, el demandante ha debido exteriorizar su inconformidad relativa a la supuesta privación ilegal de su libertad, ante la autoridad que ordenó su aprehensión, en tanto ésta es la competente para estudiar si es viable o no su solicitud. En relación con lo anterior, el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal Colombiano -Ley 906 de 2004-, establece las causales de libertad del extraditable y los pasos que debe cumplir para solicitarla, al señalar que, «(…) La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o siRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 10 transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición

disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado». 3.3 Bajo tales premisas, es claro que la normativa pertinente le asigna potestad exclusiva a la Fiscalía General de la Nación para dirimir sobre la procedencia de la libertad del requerido, circunstancia que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que Heiner Arley Roa Novoa se halla a disposición de esa autoridad, porque fue su titular quien ordenó la captura mediante resolución de 17 de septiembre de 2024. Entonces, como la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, enfatizó que ni el señor Roa Novoa, ni su abogado defensor, han elevado ante ese organismo solicitud de libertad, aduciendo alguno de los supuestos que prevé el precepto legal en cita, resulta inviable que tal supuesto de hecho pueda ser objeto de discusión a través de este especial procedimiento, puesto que implicaría utilizarlo pa ra pretermitir las instancias administrativas o judiciales que rigen dicha temática. Sobre el carácter residual del hábeas corpus , la Sala de Casación Penal en auto de 26 de marzo de 2007 al resolver una acción de esta misma naturaleza indicó que el núcleo de la acción, corresponde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad, «pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador

naturaleza indicó que el núcleo de la acción, corresponde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad, «pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas». Igualmente, esta Corte ha señalado,Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01 11 (…) Si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial (…), cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”. La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la

judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias. La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones » (subraya fuera de texto) (CSJ, AHP4133-2018 citado en AHC264-2021 y AHC4155-2024).

4. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia arriba anotados.

SEGUNDO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-22-03-000-2024-02404-01

12 Magistrada

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