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CSJ - AHC5715-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC5715-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 AHC5715-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la impugnación del proveído de 22 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el hábeas corpus que Fátima Freile Collante como agente oficiosa de Vladimiro González Posada , instauró contra la Sala Penal de Conjueces de esa misma Corporación, extensiva a los Juzgados Tercero Laboral del Circuito, Cuarto Penal del Circuito Especializado, Segundo, Tercero y Quinto Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía Cincuenta y Cinco – Dirección Especializada contra el Narcotráfico-, la Procuraduría Judicial Penal, el Centro de Servicios Judiciales SPOA y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de Santa Marta, el INPEC y el Defensor del Pueblo -Regional Magdalena-. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, pidió que se « se ORDENE sea liberado de inmediato» su agenciado. En compendio, adujo que Vladimiro se encuentra privado de la libertad injustamente, porque «[n]o exist[e] orden de captura activa vigente, [ni] medida de aseguramiento [y menos] sentencia condenatoria (…) porque está enRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01

medida de aseguramiento [y menos] sentencia condenatoria (…) porque está enRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 2 apelación en segunda instancia concedida en el efecto suspensivo », aunado a que «fue condenado sin pruebas valoradas en conjunto » y, sin que, oportunamente, se resolviera acerca de « la libertad pedida en la nulidad junto a la apelación, [pues] a pesar de pedir la conjuez [encargada] información para resolver sobre la libertad, [ya] supera las 36 horas para decidir manteniéndolo privado de la libertad en forma prolongada», aun cuando podría estar «disfrutando de su libertad, salud y vida», mientras se desatan «las decisiones del trámite ordinario». Por lo demás, precisó que interpone esta « NUEVA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS», en razón a que, si bien «estaba activo un primer acto de habeas corpus cursando ante el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dicho despecho (sic) notific[ó] la admisión y fallo de formas maratónica extemporánea, por esta causa presuntamente BLOQUEARON EL CORREO ELECTRÓNICO DE DICHO DESPACHO, no permitiendo[le] aportar pruebas, ni radicar escritos o memoriales antes de proferir decisión». 2.- Los Conjueces censurados se refirieron al trámite objetado y relievaron que « con la decisión recurrida y lo resuelto allí, se tiene que al señor González Posada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la

relievaron que « con la decisión recurrida y lo resuelto allí, se tiene que al señor González Posada se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, la libertad condicional y la prisión domiciliaria por enfermedad, así como se ordenó oficiar INPEC, para que procediera al traslado desde su lugar de residencia a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Por lo [que hay lugar a] declar [ar] la improcedencia de la acción, en atención a que la privación de la libertad (…) se ordenó en sentencia condenatoria, a través de la cual se le declaró penalmente responsable del delito de lavado de activos y se le negó la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Encontrándose la decisión de primera instancia en el trámite de apelación (…), por lo que no se encuentra ante una prolongación ilícita». El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante en Santa Marta defendió la legalidad de su proceder y, señaló que, « no desconoce (…) que ante la sentencia condenatoria emitida el 12 de octubre de 2023 la defensa técnica y material interpusieron el recurso de apelación con la finalidad que el superior Jerárquico revisará los subrogados penales solicitados y que fueron negados (…), sin embargo el CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TRASLADORadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 3 DEBE SER INMEDIATA, esto con sustento a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AP3498-2019 », al paso que, aun

3 DEBE SER INMEDIATA, esto con sustento a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en CSJ AP3498-2019 », al paso que, aun cuando «la orden de traslado había sido suspendida [con ocasión de una tutela], LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resolvió revocar la decisión». El Tercero Laboral del Circuito informó que « [el] sábado 20 de septiembre de 2024 se recibió en el correo institucional (…), reparto del escrito del Hábeas Corpus promovido por FÁTIMA FREILE COLLANTE actuando a través de AGENTE OFICIOSO del señor VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA-SALA DE DECISIÓN PENALSALA DE CONJUECES, al que le asign[ó] como radicado el No. 47-001-31-05-003-2024-00303-00» que, finalmente, se declaró improcedente e, impugnado por la promotora, « se le está impartiendo el trámite respectivo »; acerca de que esa dependencia judicial « bloqueó su correo institucional », aclaró que «no ha ordenado a la secretaría el bloqueo del correo institucional, por lo tanto, está habilitado el recibo y envío de E-Mail desde el correo institucional de este juzgado, claro es que se recibió la notificación del hábeas corpus del que hoy se rinde informe». El Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sólo

este juzgado, claro es que se recibió la notificación del hábeas corpus del que hoy se rinde informe». El Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sólo «presidió audiencias concentradas preliminares al interior del radicado de referencia». La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior destacó el carácter subsidiario de este mecanismo, subrayó la legalidad de la privación de la libertad del actor y, después de hacer relatar actuaciones adelantadas a partir de la « [remisión] a esa Corporación [de] la apelación de sentencia condenatoria de 12 de octubre de 2023, mediante la cual se condenó [al accionante], por la conducta punible de lavados de activos», resaltó que «[e]l 22 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal de Conjueces, con ponencia de la Conjuez Raquel María García Tejeda, procedió a aceptar el impedimento conjunto presentados por los Magistrados [para conocer del asunto] y avocaron [su]Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 4 conocimiento (…). El 30 de julio de 2024, se llevó a cabo la Sala de Discusión Penal en Conjueces, en donde se debatió el proyecto de la decisión que desata el recurso de apelación (…), no obstante, se derrotó la ponencia a la Conjuez, por lo que, pasa al [siguiente, quien], el 20 de septiembre de 2024, nuevamente, llevó a cabo la Sala de

de apelación (…), no obstante, se derrotó la ponencia a la Conjuez, por lo que, pasa al [siguiente, quien], el 20 de septiembre de 2024, nuevamente, llevó a cabo la Sala de Discusión (…), no obstante, se derrotó la ponencia al Conjuez Pedro Charris Movilla, por lo que, pasa a la Conjuez Nidya Patiño Becerra». El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio afirmó que «no ha transgredido derechos fundamentales (…), cuando es claro que todas las solicitudes de audiencia han sido atendidas y programadas de conformidad» y, que, «la acción de Habeas Corpus no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal». La Procuraduría 164 Judicial II Penal dijo que la acción « [es] improcedente porque [se] profirió sentencia condenatoria (…), y nos encontramos a la espera que [se] adopte la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda». El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario puso de presente que «no se evidencia auto, decisión o fallo informado por autoridad judicial (…) que modifique la medida de aseguramiento intramuros que vigila (…) [como] condenado a la pena principal de 5 años de prisión impuesta el 12 de octubre de 2023, (…) por el proceso radicado: cui. 11 001 60 99069 2022 01078 00 y por el punible de lavado de activos [y anotó] que el accionante actualmente se encuentra recluido por cuestiones de salud en la Fundación Santa Marta (…) bajo la vigilancia de

lavado de activos [y anotó] que el accionante actualmente se encuentra recluido por cuestiones de salud en la Fundación Santa Marta (…) bajo la vigilancia de funcionarios del cuerpo de custodia de ese establecimiento [y remitió] cartilla biográfica, sentencia condenatoria y 03 fallos de habeas corpus emitidos el año que calenda y 01 fallo de tutela, que niegan el amparo al accionante por hechos de la misma naturaleza». La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena pidió su desvinculación. La Secretaría de la Colegiatura de primera instancia, emitió constancia, según la cual, «la [otra] acción de HABEAS CORPUS promovida por la señora Fátima Freile, actuando como agente oficiosa de Vladimiro González Posada, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral deRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 5 Santa Marta e identificada con radicado 47001310500320240030300, fue impugnada, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada Myriam Fernández de Castro Bolaño». 3.- El Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el resguardo por improcedente, en razón «a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas , [pues] , en virtud del principio de seguridad jurídica no pueden existir dos decisiones diferentes ante un mismo supuesto de hecho». 4.- El precursor recurrió, en un pliego de similares connotaciones

argumentos y circunstancias fácticas idénticas , [pues] , en virtud del principio de seguridad jurídica no pueden existir dos decisiones diferentes ante un mismo supuesto de hecho». 4.- El precursor recurrió, en un pliego de similares connotaciones al inaugural y rogó « REVOCAR LA DECISION Y ORDENAR LA LIBERTAD porque superaron las 36 horas para resolverse las acciones que in[i]ciaron el sábado hora 2:30 AM de la mañana BLOQUENDO EL CORREO EELCTRONICO EL JUEZ DE HABEAS CORPUS TERCERO LABORAL DE SANTA MARTA y se retomó el tramite con el desbloque de mismo cuando se enteró de este nuevo acto constitucional (…) y cumplió 54 horas sin resolver sobre la Libertad pedida, y aduciendo que se había IMPUGNADO una decisión que nunca se notificó por estar bloquedo el correo de dicho despacho» (sic). CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfiló a proteger el «derecho» fundamental a la «libertad personal» cuando un sujeto crea que está privado de ella en forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de dicha ley, la acción de

actividad, o habiéndolo sido conforme a ellos, sobrevienen «circunstancias» que prolongan el «reclutamiento» de manera ilícita. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de dicha ley, la acción de hábeas corpus «podrá invocarse o incoarse por una sola vez», precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-187 de 2006, «bajo el entendido de que la expresión ‘por una sola vez’ contenida en suRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 6 texto, significa que el habeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior». Allí, dicha Corporación, indicó que la «determinación» a través de la cual se define el « habeas corpus» hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, «una petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión », lo cual, de una parte, garantiza la eficacia del derecho de acción y, de otra, «protege a la administración de justicia ante eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa». De igual modo, la Sala de Casación Penal, ha esbozado que la «acción» de esta estirpe, resulta «improcedente» cuando, con anticipación ya se ha incoado otra con idéntico fundamento factual. Al examinar un asunto análogo, coligió que « en la decisión de primera instancia se debió declarar

«acción» de esta estirpe, resulta «improcedente» cuando, con anticipación ya se ha incoado otra con idéntico fundamento factual. Al examinar un asunto análogo, coligió que « en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia (se resalta) (CSJ AHP3802-2017, citada en AHC1370-2024). Bajo la misma senda, esta Sala ha esgrimido que: La improcedencia del presente auxilio se ratifica por cuanto el accionante – a través de su agente oficioso – replicó los mismos hechos y argumentos que expuso en el hábeas corpus que formuló en anterior oportunidad (…) y que correspondió tramitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, sin que pudiera advertirse el acaecimiento de supuestos fácticos nuevos (se resalta). -CSJ AHC1373-2020, citada en AHC1370-2024-. 2.- Vladimiro González Posada anhela una vez más, que se ordene su libertad inmediata, porque, en su opinión, no tiene orden de captura vigente, sentencia en firme, ora, medida de aseguramiento, pues la que leRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 7 había sido impuesta lo fue hace un año -sin que la Fiscalía pidiera su prórroga-, además que, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior

7 había sido impuesta lo fue hace un año -sin que la Fiscalía pidiera su prórroga-, además que, la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior samario, superó el término con que contaba para desatar la apelación. Ante tales reparos, ab initio , se advierte la improcedencia de la protección constitucional implorada y, por ende, la ratificación de la determinación de primer grado, pues, en efecto, los hechos planteados por el accionante para endilgar una presunta «privación y/o prolongación ilícita de su libertad», coinciden con los expuestos en la acción de hábeas corpus que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y cuya impugnación fue desatada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma urbe (rad. 2024-00303), en la que, con precisión, se consideró lo siguiente: «Cabe señalar que, pese a que el día 22 de septiembre de 2024 la promotora presentara una acción de igual naturaleza con los mismos supuestos fácticos la cual fue conocida por la Sala que preside el Magistrado Alberto Rodríguez Akle y negada con sustento en que ya se había planteado una asumida por el Juzgado Tercero Laboral y del cual emergió esta impugnación, ello no conlleva per se, a adoptar igual determinación ya que, el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 prevé que “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o

1095 de 2006 prevé que “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”. (negrita fuera de texto). (…) En esa medida, la acción puede presentarse por una vez, por, lo que, al ser esta la primera que se presentó y resolvió, el hecho de que posterior a su negativa se presente otro bajo los mismos sustentos, ello no decae en la improcedencia inmediata de la impugnación de la decisión adoptada por el primer despacho que la conoció, pues, se itera, ahí hizo uso de su derecho de presentarla por primera vez.Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 8 No obstante, la decisión tomada en primer grado merece su confirmación en virtud a la improcedencia del mecanismo invocado, [pues] en suma, no es viable el estudio de la situación deprecada, ya que es una función del juez natural, sin que le sea dable al constitucional, desplazar al ordinario ni invadir el ámbito de su competencia al tratarse esta acción de una vía residual supeditada al agotamiento previo de todos los mecanismos, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada». 2.1.- Lo narrado permite concluir la configuración de la cosa juzgada constitucional y la improcedencia del «hábeas corpus» invocado por

cual se confirmará la decisión impugnada». 2.1.- Lo narrado permite concluir la configuración de la cosa juzgada constitucional y la improcedencia del «hábeas corpus» invocado por Vladimiro, ya que se fundamentó en los mismos «hechos y pretensiones» que motivaron el que interpuso en reciente oportunidad (rad. 2024-00303), sin que se configure ninguna de las excepciones que habilitan la interposición de una nueva petición en tal sentido, en tanto, el gestor no adujo una nueva situación que estime actualmente violatoria de su derecho fundamental a la libertad, y tampoco hay lugar a considerar como circunstancias novedosas las alegaciones del querellante, alusivas a que « BLOQUEARON EL CORREO ELECTRÓNICO DE DICHO DESPACHO [refiriéndose al Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta-], no permitiendo[le] aportar pruebas, ni radicar escritos o memoriales antes de proferir decisión », en la medida que ninguna prueba aportó para corroborarlo y, contrario a ello, el a quo que desató la referida acción precisó que «no ha ordenado a la secretaría el bloqueo del correo institucional, por lo tanto, está habilitado el recibo y envío de E-Mail desde el correo institucional de este juzgado, claro es que se recibió la notificación del hábeas corpus del que hoy se rinde informe», lo que se reafirma con la impugnación oportuna que, precisamente, formuló aquel interesado para refutar lo allá definido. 3.- Adicionalmente, de acuerdo con los informes rendidos en este asunto y la prueba adosada, se advierte que, además de la anotada, en

que, precisamente, formuló aquel interesado para refutar lo allá definido. 3.- Adicionalmente, de acuerdo con los informes rendidos en este asunto y la prueba adosada, se advierte que, además de la anotada, en otra ocasión, hizo igualmente uso de « hábeas corpus» del que conoció, en sede de impugnación, otro Magistrado de esta Corte –integrante de la Sala Laboraly en la que se concluyó, a través del proveído AHL1606-2024, 3 abr., que,Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 9 (…) de los antecedentes del presente asunto, particularmente de la información recabada por la Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta, emerge claro para el suscrito que no se está frente a alguna de las específicas situaciones constitucionales, legales y doctrinales que pudieran abrir paso a la acción constitucional impetrada por Vladimiro De Jesús González Posada a través de agente oficioso. Lo primero, porque la restricción de la libertad de González Posada tuvo como fuente una determinación legítima y procesalmente idónea para tal efecto y respecto de la cual ningún reproche se propuso en su momento por quien promovió la acción constitucional. Y lo segundo, porque la prolongación de la privación de la libertad mal puede predicarse que ha ocurrido ilícitamente, cuando quiera que no es más que el resultado de la efectivización de la decisión judicial de ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra --por el delito de lavado de activos--, que le impuso pena privativa de la libertad de 5 años de prisión. Y lo tercero, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién

el delito de lavado de activos--, que le impuso pena privativa de la libertad de 5 años de prisión. Y lo tercero, porque su planteamiento en relación con la competencia de quién debe resolver la solicitud de libertad es un aspecto propio del proceso penal y, por tanto, totalmente ajeno a los fines que persigue la acción constitucional en estudio. De esa suerte es que, a partir del momento en que se impone una medida de aseguramiento, o una pena restrictiva de la libertad, como aquí es el caso, todas las peticiones que tuvieren relación con la libertad del procesado o condenado deben elevarse al interior del proceso penal o en la etapa de ejecución de la pena, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario en sus diferentes estancos según se ha visto. Reflexiones que, en todo caso, consolidan la improcedencia del amparo, en atención a la legalidad que, desde esa oportunidad se puntualizó, detenta la privación de la libertad del censor. 4.- Finalmente, frente a la solicitud del titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante en Santa Marta, tendiente a que «se compulsen copias penales o a las que haya lugar», pues «el ciudadano Vladimiro, haciendo uso de la figura de la acción de tutela y habeas corpus, (abusandoRadicación n.° 47001-22-13-000-2024-00244-01 10 del derecho) ha dilatado este proceso por más de 1 año, interponiendo acciones constitucionales como la que nos ocupa con medidas abiertamente improcedentes burlando y recargando el sistema de justicia»; se observa que, aquel funcionario,

10 del derecho) ha dilatado este proceso por más de 1 año, interponiendo acciones constitucionales como la que nos ocupa con medidas abiertamente improcedentes burlando y recargando el sistema de justicia»; se observa que, aquel funcionario, cuenta con poderes de ordenación, instrucción y corrección suficientes para hacerlo directamente, de estimarlo pertinente. 5.- Ergo, se avalará el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo dispuesto y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

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