CSJ - AHC5770-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AHC5770-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AHC5770-2024 Radicación n.º 68001-22-13-000-2024-00493-01 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación de la providencia emitida el 25 de septiembre del presente año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el hábeas corpus solicitado por Duvalier Sanabria Trujillo, trámite al que fueron vinculados el Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón – CPMAS Girón, los Juzgados Tercero y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El peticionario señaló, en concreto, que fue condenado a la pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (13 sep. 2017). Mediante proveído del 20 de septiembre del año en curso, el despacho que vigila la pena, esto es, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, declaró que, por cuenta delRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00493-01 2 proceso, ha descontado un total de 70 meses y 16 días de prisión. Lo anterior, en su concepto, es equivocado, pues el establecimiento carcelario omitió remitir los certificados correspondientes al periodo del
2 proceso, ha descontado un total de 70 meses y 16 días de prisión. Lo anterior, en su concepto, es equivocado, pues el establecimiento carcelario omitió remitir los certificados correspondientes al periodo del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2023, que comporta 360 horas a considerar y un mes más de redención. De esta forma, a la fecha de presentación del amparo la pena estaría cumplida – 72 meses y 2 días de tiempo efectivo –, por lo que requirió su excarcelación inmediata. 2.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio solicitaron su desvinculación, pues no están al tanto de la sanción impuesta al condenado. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad relacionó las actuaciones a su cargo y permitió acceso al expediente digital. Señaló, que mediante interlocutorio del 20 de septiembre del presente año declaró que el gestor ha purgado un total de 70 meses y 16.5 días de prisión; sin embargo, la providencia fue corregida a través de auto del día 24 siguiente, que estableció un descuento efectivo de 69 meses y 16.5 días de confinamiento, « sumado al tiempo físico y la redención de pena.» Agregó que, revisado el diligenciamiento, « no ha sido remitido por el panóptico (…) » el periodo referenciado por el accionante - 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2023 – por lo que «no se cuenta con nada pendiente para resolver por este Juzgado.»
por el panóptico (…) » el periodo referenciado por el accionante - 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2023 – por lo que «no se cuenta con nada pendiente para resolver por este Juzgado.» El establecimiento de reclusión confirmó la privación de la libertad del procesado e informó que cuenta con un requerimiento del JuzgadoRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00493-01 3 Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión que le fue impuesta por el despacho Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. Agregó, que el promotor ha presentado cuatro acciones por los mismos hechos y que el 22 de agosto de la presente anualidad tramitó la petición por pena cumplida que elevó el interno. No hubo más intervenciones. EL PROVEÍDO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo denegó la súplica, ya que la acción de habeas corpus no puede reemplazar el escenario previsto por el legislador para conocer las cuestiones inherentes al proceso penal, dentro de las cuales se encuentra la redención de pena. El impulsor, inconforme, impugnó la providencia. CONSIDERACIONES 1.- Este mecanismo, instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, tiene por propósito amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han
amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella en forma ilegal, esto es, porque su confinamiento no se aviene a los parámetros que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan la reclusión de manera ilícita. La Sala ha memorado que la presente herramienta es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los juecesRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00493-01 4 que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017, reiterado en AHC641-2021, AHC3934-2022, entre otras). Entonces, siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con
Entonces, siempre que un individuo aspire a recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por mandato de un funcionario competente, adoptada dentro de un asunto en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero. 2.- Bajo estos derroteros, la decisión de primer grado será ratificada, pues como se evidencia en la actuación que se sigue contra el inconforme, éste no ha exhibido en dicho escenario la problemática que lo aqueja, a donde debe acudir a fin de lograr la redención de pena a la cual, en su criterio, tiene derecho, cuyo conocimiento, análisis y determinación corresponde al juez natural, es decir, al de ejecución de penas y medidas de seguridad, conforme el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior por varias razones. En primer lugar, porque la acusación respecto de la omisión en remitir los certificados de estudio y buena conducta es imputable exclusivamente al establecimiento de reclusión, porRadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00493-01 5 lo que la cuestión puede y debe ser atendida por la entidad directamente o a través del Juzgado de Ejecución de Penas, a quien, en todo caso, le compete definir la redención a la que haya lugar, no siendo la preciada acción de habeas corpus el instrumento legal para tal efecto. Además, porque revisada la actuación se advierte que el juzgador que vigila la sanción ha resuelto todas y cada una de las peticiones de redención que elevó el procesado, como se constata en los autos del 22 de
Además, porque revisada la actuación se advierte que el juzgador que vigila la sanción ha resuelto todas y cada una de las peticiones de redención que elevó el procesado, como se constata en los autos del 22 de agosto y 20 de septiembre del año en curso, que al ser corregido el día 24 de septiembre siguiente es susceptible de ser impugnado. Con todo, la flagrante transgresión al derecho a la libertad no se halla demostrada, pues, si en gracia de discusión se aceptara que el procesado tiene derecho a deducir un mes, en todo caso la pena no estaría cumplida, conforme el término establecido en el auto del 20 de septiembre de 2024 – 69 meses y 16.5 días descontados – y la pena impuesta que corresponde a 72 meses de prisión. 3.- En suma, como lo referente a la extensión de la privación de la libertad del impugnante debe ser definida en el proceso que se le adelanta, el hábeas corpus impulsado deviene improcedente, por lo que se debe avalar el desenlace objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVERadicación n.º 68001-22-13-000-2024-00493-01 6
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Comuníquese a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado