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CSJ - AHC591-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC591-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AHC591-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero del año en curso, dentro de la solicitud de hábeas corpus presentada por Humberto Navales Durango en representación de Luis Jaime Pinzón Martínez.

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de representante, el accionante solicita le sea otorgada su libertad inmediata en virtud de la prolongación ilegal de la restricción de ese derecho porque, luego de ser legalizada su captura no se definió oportunamente su situación jurídica.Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01

Según relató quien agencia los derechos del actor, la Fiscalía inició en su contra y de otras 37 personas investigación por diversas conductas criminales («concierto para delinquir agravado, estafa agravada, abuso de confianza calificada, concusión, cohecho propio, prevaricato por omisión »), disponiendo la aprehensión de todos los implicados, materializada el 23 de enero de este año. Refirió que fueron presentados al día siguiente ante la Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien le impartió legalidad a los procedimientos

materializada el 23 de enero de este año. Refirió que fueron presentados al día siguiente ante la Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien le impartió legalidad a los procedimientos de captura y allanamientos ordenados. Esa primera diligencia se extendió hasta las 7 horas del día 26 de enero. Destacó que el lunes 27 se dio inicio a la formulación de imputación de los 38 capturados, correspondiéndole al acá accionante esa comunicación de cargos el sábado 1º de febrero. Para todos los implicados, dicha audiencia finalizó el 5 de febrero. Resaltó que la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento comenzó el 10 de febrero pero transcurridos 4 días, la Fiscalía no ha terminado de sustentar la petición. Cuestionó el gestor del amparo que, desde la captura han pasado 22 días y a la fecha de presentación de esta demanda, no se ha definido su situación permaneciendo detenido «pese a que un Juez de Control de Garantías no ha proferido en su contra medida de aseguramiento y mucho menos la detención 2Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 preventiva en establecimiento carcelario »; y añadió que, aunque interpuso apelación contra la decisión que legalizó la captura de su prohijado, dicho recurso no ha sido enviado al superior; al respecto indicó que, por tratarse de una impugnación de un auto este debería ser concedido y

captura de su prohijado, dicho recurso no ha sido enviado al superior; al respecto indicó que, por tratarse de una impugnación de un auto este debería ser concedido y resuelto «dentro de los 5 días siguientes, los cuales han sido ampliamente superados en esta actuación », razones que considera suficientes para la prosperidad de este recurso excepcional (fls. 1 a 4, cd.1).

2. El asunto correspondió por reparto a una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, quien mediante auto de 14 de febrero, admitió el escrito y solicitó al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y al Fiscal 108 Seccional rindieran el informe respectivo. Asimismo, vinculó al Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías y al Ministerio Público

(fl. 8, ibídem). 2.1 Frente a lo pedido, el Fiscal Delegado 108 Seccional de Medellín, describió lo acontecido en el asunto en cuestión desde que se lograron las capturas de las 38 personas involucradas en la investigación que se ha denominado como «el cartel de los parqueaderos judiciales ». Informó que la sustentación de la petición de imposición de medida de aseguramiento la comenzó el 29 de enero, de

denominado como «el cartel de los parqueaderos judiciales ». Informó que la sustentación de la petición de imposición de medida de aseguramiento la comenzó el 29 de enero, de manera independiente para cada uno de los imputados «razón por la que solo hasta el día de hoy 14/02/2020 se extendió mi argumentación y he podido correr traslado de los elementos materiales 3Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 probatorios que sustentan la inferencia razonable de autoría y participación de cada uno (…)» (fl. 14, ib.). 2.2. La Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de la capital antioqueña explicó que, en lo relativo a la audiencia de medida de aseguramiento, se inició solo hasta el 14 de febrero y « […] se dispuso suspender la audiencia hasta el 18 de febrero del año en curso, dado que solo hasta el día de hoy se inició con el traslado de los elementos materiales probatorios y debe darse tiempo al Ministerio Público y a los abogados para estudiarlos […] y emitir sus pronunciamientos, razón por la que se [previó] que el traslado se diera en la tarde del día de hoy sábado 15 de febrero y lunes 17 de febrero de 2020, en aras de garantizar el derecho de defensa». Añadió que para evacuar el asunto, el despacho, desde que recibió el expediente, ha previsto jornadas completas entre las 7:30 a.m. a las 18:00 horas, «hasta el punto que desde

derecho de defensa». Añadió que para evacuar el asunto, el despacho, desde que recibió el expediente, ha previsto jornadas completas entre las 7:30 a.m. a las 18:00 horas, «hasta el punto que desde el 10 de febrero de 2020 el juzgado cambiaba de turno para iniciar labores a las 14:00 horas hasta las 22:00 y se solicitó a la Sala Administrativa asignación de horario especial de 8:00 a 17:00 para poder aprovechar mejor la jornada e imprimirle más celeridad a la audiencia, lo cual fue concedido […]». Finalmente, sobre la queja de que no se ha remitido por parte del juzgado los recursos que se interpusieron contra la decisión que legalización de captura, expuso que «remitió la carpeta el día de hoy [14 de febrero] mediante oficio 215 en aras de dotar de mayor garantismo el trámite procesal con la salvedad, y así se indicó expresamente en el oficio remisorio, que no se ha resuelto lo atinente a la medida de aseguramiento y que la segunda instancia deberá considerar si resuelve o espera la culminación de las 4Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 audiencias concentradas para decidir lo referente al recurso (…) » (fl. 27, ídem). EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó la acción constitucional invocada, tras considerar que la alegada prolongación ilegal de la privación de la libertad no se presentaba, ya que el « término de 36 horas de las audiencias preliminares no puede ser aplicado sin tener en cuenta las

que la alegada prolongación ilegal de la privación de la libertad no se presentaba, ya que el « término de 36 horas de las audiencias preliminares no puede ser aplicado sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, pues en ciertos eventos este término se prolongará y ello no conllevará la vulneración del derecho a la libertad del capturado» (fls. 15 a 19, cd.1). LA IMPUGNACIÓN El representante del afectado impugnó la anterior determinación reiterando la argumentación del escrito inicial, insistió en que, el tiempo que ha pasado « […] es exagerado y rebasa con creces cualquier test de proporcionalidad y razonabilidad, si se tiene en cuenta que está en juego el derecho fundamental a la libertad, que por mandato constitucional no puede ser restringido por ninguna autoridad si no conforme a claras y expresas disposiciones legales» (fl. 54, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Naturaleza jurídica de la acción constitucional del hábeas corpus.

El artículo 28 de la Carta Política, reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser 5Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Como mecanismo idóneo de protección de dicha garantía se erigió el hábeas corpus, consagrado como derecho fundamental en el artículo 30 ejusdem, y reglamentado como acción constitucional por la Ley 1095 de 2006, que procede en dos eventos: «Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria consagración legal (…)». Y cuando, obtenida legalmente la captura, la limitación se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por

la Constitución y la ley, lo que supone el examen concreto del proceder del funcionario judicial que regenta el proceso penal; en esas situaciones conviene analizar: «(i) la actividad a que está obligado dentro de sus facultades, por ejemplo: dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc., y (ii) que adopte la decisión correspondiente al caso (definir situación jurídica dentro de los términos legales sin dilación injustificada, ordenar la libertad 6Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles)» (CSJ AP. 2 mar. 2009, rad. 31376).

2. Hipótesis planteada de vulneración y problema jurídico.

Del contexto general del escrito y de los pronunciamientos de los accionados, se advierte que el actor lo que discute es la posible prolongación ilegal de la restricción de la prerrogativa invocada, al no definírsele su situación jurídica dentro de las 36 horas siguientes a su captura, extendiéndose su detención «excesivamente». También cuestionó que la apelación formulada contra las determinaciones que imprimieron legalidad a los procedimientos de allanamiento y captura no se haya remitido al superior a efectos de que la desate inmediatamente.

3. De la prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

Respecto de este supuesto pueden considerarse a su

remitido al superior a efectos de que la desate inmediatamente.

3. De la prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

Respecto de este supuesto pueden considerarse a su vez diversas hipótesis, tales como (i) aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición del funcionario judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; (ii) que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente le sea concedida la libertad; (iii) que las detenciones legales se tornan ilegales, como 7Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 cuando la propia judicatura (o la Fiscalía) prolonga la restricción por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley; y (iv) cuando omite resolver dentro de los plazos previstos normativamente la solicitud liberatoria presentada por quien tiene derecho, entre otras.

4. Caso concreto.

En el asunto bajo examen es claro que el ciudadano Pinzón Martínez está privado de la libertad en virtud de mandamiento escrito de un funcionario competente, como lo fue en su momento la orden de captura expedida por el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín. Entonces, la privación de la libertad del citado ciudadano producida el 23 de enero pasado al hacer efectiva la orden de captura impartida, fue legalizada al día

Medellín. Entonces, la privación de la libertad del citado ciudadano producida el 23 de enero pasado al hacer efectiva la orden de captura impartida, fue legalizada al día siguiente, y los motivos fundados que se advirtieron para sustentarla se mantienen hasta la fecha al margen de haberse impugnado la decisión, teniendo en cuenta que el efecto devolutivo en que se concede el recurso en estos eventos implica que la ejecución de la providencia permanezca inalterada hasta que el ad quem resuelva. Ahora bien, el cuestionamiento del quejoso se centra en el « excesivo» tiempo que le ha llevado al delegado fiscal exponer la sustentación de cada una de sus peticiones – superándose con creces las 36 horas previstas por la 8Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 normativa adjetiva penal – redundando dicha circunstancia en la afectación del derecho que acá reclama. Al respecto, cabe señalar que es cierto que el Código de Procedimiento Penal no previó un estricto plazo para realizar las audiencias posteriores a la legalización de captura, diligencia esta última que sí cuenta con un específico término consagrado legal y constitucionalmente de treinta y seis (36) horas, que la Fiscalía acató cabalmente, puesto que esa primera vista pública ante el Juez de Control de Garantías se cumplió dentro de ese interregno.

de treinta y seis (36) horas, que la Fiscalía acató cabalmente, puesto que esa primera vista pública ante el Juez de Control de Garantías se cumplió dentro de ese interregno. Así mismo, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en precedencia zanjó una discusión similar en un trámite de igual naturaleza, donde se denunció la prolongación ilegal de la privación de la libertad por no haberse surtido las audiencias concentradas dentro del señalado lapso normativo. En esa determinación esa Sala indicó que, aunque no se encuentren establecidos plazos concretos para agotar las mencionadas diligencias, ello no constituye una patente de corzo para que esa etapa inicial se torne indefinida, por el contrario, resaltó que en consideración al principio de «afirmación de la libertad » consagrado en la codificación procedimental, en la medida de lo posible , las audiencias preliminares deben ser concentradas y surtirse dentro de las 36 horas siguientes a la captura, sin embargo, mesuró esa exigencia al precisar que: 9Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 «Obviamente que la Corte es consciente que habrá casos en que por su complejidad (número de capturados, número de defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales

defensores, cantidad de delitos, naturaleza de éstos, etc.) no puedan agotarse las tres actuaciones dentro del señalado plazo de las 36 horas, y que por tales circunstancias ese término se deba prolongar, evento en el cual a ello se puede y debe acudir en lo estricta y razonablemente necesario, pero eso sí -como se dejó sentadobajo la condición de cumplir con el mandato del citado fallo de constitucionalidad. Ahora bien, ha de dejar en claro la Corte que si formalizada la captura el fiscal no promueve inmediatamente ante el juez de garantías la imputación, no por ello el hasta entonces indiciado ha de ser puesto en libertad por inmediata iniciativa del juez , como erróneamente proceden algunos funcionarios judiciales de aquel orden. De una parte, porque no habría mediado solicitud que condujera a una respuesta judicial; de otra, porque las intervenciones del juez de garantías obedecen a las peticiones y actuaciones demandadas por las partes e intervinientes, mas no son oficiosas; además, porque una actitud de esa naturaleza implicaría forzar al fiscal a que ejecute un acto que es exclusivo y excluyente de su función, como es el de la formulación de imputación; y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y

imputación; y finalmente, porque finiquitada la legalización de captura (que sería en ese caso la única finalidad de la audiencia) el juez ha agotado su intervención en esa diligencia y -probablementeen ese proceso cuando se desempeñe esa labor en una ciudad con numerosos jueces de garantías » (CSJ AP de 1º oct. 2009, rad. 32634). La precitada postura fue refrendada recientemente por esa misma Sala en otro pronunciamiento dictado en sede de hábeas corpus, donde se recalcó que el consabido término de las treinta y seis horas no tiene « carácter absoluto» frente a las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento, pues debe considerarse la complejidad del asunto, entre otros factores ligados a éste que pudieran extenderlo, en tal sentido se dijo: 10Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 «(…) Complejidad que (…) tampoco supondrá en todos los eventos que se trate de abultados expedientes, de un número plural y significativo de delitos, de capturados o de defensores, sino que debe acompasarse con la brevedad del plazo, la pluralidad y mayor extensión de las audiencias posteriores a la legalización del procedimiento, los debates de las partes e intervinientes, entre otras vicisitudes, como las extraordinarias que hubo de afrontar el asunto bajo examen» (CSJ AHP137-2017, 17 enero de 2017, rad. 49529). Luego, en otro proferimiento, tras analizar una

afrontar el asunto bajo examen» (CSJ AHP137-2017, 17 enero de 2017, rad. 49529). Luego, en otro proferimiento, tras analizar una discusión bajo las mismas aristas, esto es, la extensión de las audiencias concentradas en desmedro del plazo legal aducido, la Homóloga Penal ponderó: «(…) se verifica que ORLANDO y A LBEIRO C AMARGO R ÍOS, fueron detenidos el 23 de octubre de 2018 a las 4:55 y 4:35 am – respectivamentejunto con otras 16 personas, y a las 10:00 am, la Fiscalía radicó solicitud de audiencias de legalización de interceptaciones, de registros y allanamientos, capturas, imputación de cargos y de medidas de aseguramiento. La primera inició a las 7:25 pm de ese día y la segunda culminó a las 9:45 pm del 24 siguiente. La vista pública de legalización capturas comenzó el día 25 de ese mes y año a las 8:00 am, y pasadas las 12:50 de la noche del 26, se impartió legalidad a tales aprehensiones. Lo anterior permite reconocer que desde la racionalidad de los supuestos de garantía propios del artículo 28 Superior, el trascurrir del tiempo se halla justificado por las especiales circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Ello si se tiene en cuenta, el número de implicados (18) y defensores, la formulación de recursos, y su traslado a las partes, así como la línea temporal en que se dieron

las especiales circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Ello si se tiene en cuenta, el número de implicados (18) y defensores, la formulación de recursos, y su traslado a las partes, así como la línea temporal en que se dieron las audiencias, una seguida de la otra; todo lo cual explica por qué el juez de control de garantías realizó el control constitucional de aprehensión el día en que lo hizo» (CSJ AHP749-2019, 1º mar. 2019, rad. 54797). 11Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 Así las cosas, en este evento específico no hay lugar a tutelar el derecho a la libertad personal considerando que el actor aquí agenciado fue presentado oportunamente ante el juez con función de control de garantías, quedó sometido a su supervisión en forma ininterrumpida y existe una decisión sobre la legalidad de su aprehensión, que no ha sido reprochada como constitutiva de vía de hecho, pero que además fue controvertida por la defensa a través del recurso de alzada. Entonces, se itera, ni dejó de ser puesto a disposición del juez competente, ni éste rehusó o retardó el ejercicio del control de legalidad que le correspondía ejercer, así como tampoco la duración de las audiencias dependió de su arbitrio, sino de las particulares circunstancias del caso. Ahora, que las diligencias subsiguientes – imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento – hayan sobrepasado el término de treinta y seis (36) horas es una

arbitrio, sino de las particulares circunstancias del caso. Ahora, que las diligencias subsiguientes – imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento – hayan sobrepasado el término de treinta y seis (36) horas es una situación que por sí sola no constituye la vulneración denunciada, dado que se explica y justifica en razón de las particularidades del asunto.

5. Del hecho superado.

Recriminó también el censor que no se le ha dado curso a la apelación impetrada contra las determinaciones que declararon legal el allanamiento y registro de residencia y la captura de su agenciado. 12Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 Sin embargo, según acreditó el despacho accionado al contestar la presente demanda (fl. 27 vto., ídem), el 14 de febrero pasado dispuso la remisión, a través del centro de servicios judiciales, de la carpeta y los audios contentivos de esas primeras audiencias a fin de que se asigne a un juez superior la resolución de los recursos interpuestos contra las decisiones allí adoptadas. Con lo anterior, queda claro que el juzgado aquí acusado procedió, en aras de ahondar en garantías, conforme lo reclamó el precursor del amparo, por lo que, sin que sea necesario esgrimir consideraciones acerca de la presunta mora en dicho aspecto, se tiene que el requerimiento exteriorizado en tal sentido fue atendido, lo que significa que el supuesto de hecho al que se atribuyó la transgresión está ahora superado.

presunta mora en dicho aspecto, se tiene que el requerimiento exteriorizado en tal sentido fue atendido, lo que significa que el supuesto de hecho al que se atribuyó la transgresión está ahora superado. De esta forma, por no existir una conculcación actual sobre ese específico punto, es motivo suficiente para la desestimación del auxilio, sumado a las razones previamente advertidas.

5. Conclusión.

Por consiguiente, ningún reparo merece la decisión de la magistrada a quo cuando para negar el amparo invocado, coligió que no se presentó la vulneración reclamada en tanto que, el hecho que la duración de las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento hayan superado el plazo de 13Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00066-01 treinta y seis (36) horas, no constituye per se una prolongación ilegal de la restricción de la libertad, dadas las especiales circunstancias del caso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión impugnada, dentro de la acción de hábeas corpus referenciada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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