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CSJ - AHC641-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AHC641-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 AHC641-2021 Radicación nº 73001 22 13 000 2021 00057 01 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación de la providencia proferida el 20 de febrero hogaño por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de habeas corpus incoado a favor de Orlando Castillo Almanza contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, extensivo al despacho del mismo número, especialidad y categoría de Ibagué. ANTECEDENTES El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 28 de octubre de 2020 condenó a Orlando Castillo Almanza a 30 meses de prisión tras hallarlo responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir. Allí mismo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sancionado apeló, cuyo recurso se encuentra en trámite ante el superior. En virtud de esa determinación, fue capturado el 2 de febrero de 2021 y se halla recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario LaRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00057-01 2 Picaleña. La agente oficiosa del accionante sostuvo que la aprehensión fue ilegal porque se realizó antes de que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, en virtud a que

2 Picaleña. La agente oficiosa del accionante sostuvo que la aprehensión fue ilegal porque se realizó antes de que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, en virtud a que su opugnación se concedió en el efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y no ha sido dirimida. En consecuencia, solicitó la libertad inmediata. Las autoridades querelladas y vinculadas relataron el acontecer del juicio y respondieron que no quebrantaron los derechos del actor. EL PROVEÍDO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el auxilio porque el gestor no «está ilegalmente privado de su libertad, sino en cumplimiento de la orden de captura N° 07894» con ocasión de la « sentencia condenatoria proferida en su contra el 28 de octubre de 2020». El inconforme impugnó con asidero en los mismos argumentos iniciales. CONSIDERACIONES Este mecanismo instituido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991 y desarrollado en la Ley 1095 de 2006, se perfila a amparar el derecho fundamental de la libertad personal cuando un sujeto estime que está privado de ella enRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00057-01 3 forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a las directrices que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el reclutamiento de manera

3 forma ilegal, esto es, su confinamiento no se aviene a las directrices que normativamente se han establecido para esa actividad, o habiéndolo sido conforme a ellas, sobrevienen circunstancias que prolongan el reclutamiento de manera ilícita. Esta Corporación ha memorado que la presente herramienta ostenta un carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de una persona; pues, este contexto no está concebido, en principio, para (…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP3559-2017, reiterada en AHC117-2020). Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la libertad de la que ha sido desprovisto por directriz de un funcionario habilitado para ello, adoptada dentro de un asunto en marcha , cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto y contra su negativa deben interponerse todos los recursos ordinarios que sean procedentes antes de acudir al presente sendero. En el sub – examine, la censura de Castillo Almanza se

discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto y contra su negativa deben interponerse todos los recursos ordinarios que sean procedentes antes de acudir al presente sendero. En el sub – examine, la censura de Castillo Almanza se contrae a que su detención no está acorde con el ordenamiento jurídico, por cuanto se llevó a cabo sin que el fallo condenatorio esté en firme en virtud de que apeló. Bajo esa óptica, refulge que el resguardo carece de subsidiariedadRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00057-01 4 porque esa inconformidad debió esgrimirse directamente ante las autoridades judiciales cognoscentes y no en este extraordinario escenario. De todas maneras, el argumento en que se apoya el precursor no revela arbitrariedad en la aprehensión que justifique la injerencia de la justicia constitucional, toda vez que la misma se materializó con apego al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal que pregona: «[s]i al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento» (resalto propio). Quiere decir que, a pesar de la falta de firmeza del veredicto, el Juzgado estaba autorizado para disponer la ejecución de la captura en forma inmediata, y así lo hizo al

orden de encarcelamiento» (resalto propio). Quiere decir que, a pesar de la falta de firmeza del veredicto, el Juzgado estaba autorizado para disponer la ejecución de la captura en forma inmediata, y así lo hizo al emitir comunicación con destino al INPEC para dicho fin. De suerte que esa actuación no pone de relieve alguna circunstancia de ilegalidad en la privación de la libertad del promotor ni de prolongación ilícita, pues se realizó para acatar instantemente la pena, nada de lo cual merece reproche si en cuenta se tiene que « cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar laRadicación n° 73001-22-13-000-2021-00057-01 5 sanción impuesta » (CSJ SP, 30 de enero de 2008, rad. 28918, reiterado en auto de 23 jun. 2020, rad. 108386). En definitiva, comoquiera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué negó el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena y autorizó su acatamiento inmediato, no resulta viable acoger la particular interpretación esgrimida por el precursor por cuanto la detención se ajusta a uno de los fines previstos en la ley, consistente en el cumplimiento del fallo así haya sido apelado en el efecto suspensivo. De

resulta viable acoger la particular interpretación esgrimida por el precursor por cuanto la detención se ajusta a uno de los fines previstos en la ley, consistente en el cumplimiento del fallo así haya sido apelado en el efecto suspensivo. De modo tal que no se configuran las hipótesis que tornan exitosa esta salvaguarda. Por ende, se impone ratificar el pronunciamiento que se analiza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: CONFIRMAR el auto emitido el 20 de febrero de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Comuníquese telegráficamente a los intervinientes lo dispuesto y devuélvase el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

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